REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000649
ASUNTO : TP01-S-2012-000649

RESOLUCIÒN.

Celebrada Audiencia Preliminar el día de hoy 28 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado WILFREDO SANTO CANO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de DIANA CAROLINA BRICEÑO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.

DE LA DEFENSA TÈCNICA DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÀS DERECHOS PROESALES
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser WILFREDO SANTO CANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.776, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 25-04-1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Juana Rosa Cano y de Oswaldo Santos Montilla, domiciliado EN LA REDOMA DEL PRADO, PARTE ALTA, POR ARRIBA DE LAS PETRIOCASAS, DE COLOR AZUL, CASA S/N, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416.040.45.83 y expone:”me acojo al precepto constitucional”

DE LA VÌCTIMA
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la Víctima DIANA CAROLINA BRICEÑO, CIUDADANA CELINA DEL CARMEN BRICEÑO de la cédula de identidad Nº 5.789.048 quien expone:”no voy a declarar”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO SANTO CANO titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.776, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 25-04-1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Juana Rosa Cano y de Oswaldo Santos Montilla, domiciliado EN LA REDOMA DEL PRADO, PARTE ALTA, POR ARRIBA DE LAS PETRIOCASAS, DE COLOR AZUL, CASA S/N, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416.040.45.83 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de DIANA CAROLINA BRICEÑO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

IMPOSICIÒN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente la Jueza procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser WILFREDO SANTO CANO titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.776, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 25-04-1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Juana Rosa Cano y de Oswaldo Santos Montilla, domiciliado EN LA REDOMA DEL PRADO, PARTE ALTA, POR ARRIBA DE LAS PETRIOCASAS, DE COLOR AZUL, CASA S/N, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416.040.45.83 y expone: ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO COMO REPARACION DEL DAÑO EL PAGO DE LOS GASTOS ODONTOLOGICOS CAUSADOS A LA VICTIMA POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs) A PAGAR DE FORMA MENSUAL LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (1.000 Bs) Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.


Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima DIANA CAROLINA BRICEÑO, CIUDADANA CELINA DEL CARMEN BRICEÑO de la cédula de identidad Nº 5.789.048 quien expone:”No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso, y acepto la oferta de reparación del daño causado.”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO SANTO CANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.776, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 25-04-1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Juana Rosa Cano y de Oswaldo Santos Montilla, domiciliado EN LA REDOMA DEL PRADO, PARTE ALTA, POR ARRIBA DE LAS PETRIOCASAS, DE COLOR AZUL, CASA S/N, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416.040.45.83 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de DIANA CAROLINA BRICEÑO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILFREDO SANTO CANO antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, CUMPLIR CON EL PAGO DE LOS GASTOS ODONTOLOGICOS POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs) A PAGAR DE FORMA MENSUAL LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (1.000 Bs) de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoca la medida de protección de salida del hogar en común con la víctima a petición de la víctima. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control Nº 02

Abg. Yralba Valecillos Briceño.
El Secretario de la Sala

Abg. Jonnathan Briceño