REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001881
ASUNTO : TP01-S-2011-001881

La Abogada MARIA ELIZABETH AMATUCCI, actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA, el siguiente hecho: “En fecha 4 de noviembre de 2011, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, en el lugar de trabajo de la ciudadana MIRLA DAYABA DAVID DE ABREU, ubicado en la Casa del Obrero, Municipio Escolar, Calle Andrés Bello entre Avenidas Junín y Carabobo, Parroquia El Carmen de la ciudad de Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, se presentó el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, y mediante amenazas, tratos humillante y vejatorios, atentó en contra de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, así como también con una continua persecución, vigilancia, actos de hostigamiento y acoso, causando en ella una Depresión mayor, según resultados del Informe Psicológico”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Con la Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU. por ante la Prefectura esta Representación Fiscal, en contra de su esposo ANTONIO RAMONABREU, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad, el desde hace tiempo me amenaza verbalmente y físicamente. yo tengo las armas con las que e! me ha intentado matar, por que el ha cortado el cuello, donde el me ve me amenaza, me ha dejado encerrad dentro de el carro de el, y me ha golpeado, se llevó mi carro sin mi permiso como por 4 mese después él me robo mi teléfono me rebato mi teléfono, yo estaba hablando por teléfono y el llego y me lo quito de la mano, que hasta me rasguño, mi papa estuvo hospitalizado por el mismo motivo por las amenazas las cuales la hizo con mí sobrina delante de mis sobrinas y les mostró un arma do fuego, cada vez que toma o amanece por hay me busca y me dice que me va a matar, yeso que tenemos algo firmado ya por Trujillo. El se fue al CICPC, y le contó mi vida personal y yo fui a que me tomara una denuncia y me dijo que no me la iba a tornar por que ya mi esposo hablo con el y se me comportó grosero el comisario León. El vino a este despacho que el rompió el teléfono, pero el le envió un mensaje a mi hermano a las 10 de la noche. Antes de quitarme el teléfono el m encontró subiéndome a una buseta, me agarro de mi mano por la fuerza y me monto ala carro de el y me reviso mi cartera y me quito mi cargador, manejaba el carro como loco y quería que nos matáramos los dos en el carro y siempre diciéndome palabras feas que me iba a matar, me baje en el centro medico hizo un espectáculo, después yo me fui para llevar los papeles de mi papa para el seguro de hospitalización me empujo contra la reja diciéndome " maldita te voy matar", luego yo entre al salir salí corriendo llegue al centro medico salí corriendo a las 5 a comprarle una medicina a rni papa. me lo encontré en la esquina y me devolví corriendo.. .". Con este elemento se desprende para el Ministerio Público, la denuncia ín1erpuesta por el ciudadano MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, la cual dio Inicio a la presente causa.
2.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2011, realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público. Con este elemento se desprende, el correspondiente inicio de Investigación, ordenado por el Ministerio Público. Con este elemento se desprende, el correspondiente inicio de investigación, ordenado por el Ministerio Público.
3.- Informe Psicológico de fecha 08/11/2011 suscrito por la Psicóloga TAHINA RENTERIA adscrita al Ministerio Popular para la mujer y la igualdad de género, practicado a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, quien concluye lo siguiente: "...Para el momento de la evaluación se encuentro Depresión Mayor. Con este elemento se desprende, para el Ministerio Público el daño emocional y psíquico profundo por la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU. De igual forma este elemento esta vinculado al resto de los demás, por cuanto se tata de la evaluación psicológica practicada a quien figura como víctima en la presente causa.
4.- Con el Acta de Inspección Nº 844 de fecha 24 de noviembre de 2011, realizada por la sub.-Delegación Estadal Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por los funcionarios Agentes WILMER ALVAREZ y JESUS AZUAJE, adscrito a esta sub.-Delegación (...) quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Casa del Obrero, Municipio escolar, Calle Andrés 8ello, entre Avenidas Junín y Carabobo, Parroquia El Carmen de la ciudad de Bocona, Municipio Bocono, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica (...) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ".... resulta ser un sitio de suceso cerrado, siendo el mismo una casa de uso múltiples, ubicada en la zona antes mencionada, primeramente se observa, una estructura construida en bloques de cemento frisada y pintada de colores blanco y azul, techo elaborado en machihembrado y tejas de color rojo, su piso elaborado en cemento pulido de color rojo, corno medio de acceso al referido Inmueble una puerta de doble hoja, elaborada en metal de color azul, tipo batiente, como mecanismo de seguridad cerradura de pasador a base de llaves, transpuesta a esta, se aprecia un salón amplio para conferencias, donde se observa varios asientos elaborado en madera de color marrón (...) posteriormente al lado derecho corno del lado izquierdo, se divisan cliversos marcos con sus respectivas puertas, elaboradas en madera pintadas de color azul, estos fungen como oficinas, las mismas para el momento de la presente se encuentran cerradas, del lado izquierdo se observa un marco con su puerta, tipo batiente, elaborada enmadera pintada de color azul, la que nos traslada al baño donde se observa sus accesorios en regular estado de uso y conservación. al final del mencionado pasillo se visualiza un solar, luego de un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar en cuestión no se observaron mas evidencias de interés criminalístico. Con este elemento se desprende la efectiva labor realizada por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Estadal Bocono del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en dejar constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. DE; igual forma, este elemento está directamente vinculado al anterior elemento supra mencionado, por cuanto se trata de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
5,- Con la declaración de la ciudadana DAVID DE DAVID MARIA DE LOS REYES, quien expuso: "Resulta que hace corno un mes aproximadamente yo vi cuando el ciudadano ANTONY, apodado MONCHO, agredió físicamente a mi hermana de nombre MIRLA DAYANA DAVID DE DAVID y la amenazó que le Iba a dar dos tiros porque ella no iba a ser ni para el ni para otro hombre y que el titulo que le habían dado lo iba a disfrutar dentro de la urna, por causa a ese problema a mi papá le día principio de ABC y lo tuvieron cinco días hospitalizado..." Con la declaración de esta ciudadana se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los !lechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento directamente vinculado con el anterior, por cuanto se trata del testimonio de la persona que figura como testigo en el hecho ocurrido.
6.- Con la declaración de la ciudadana URBINA DAVID RAYMIR CAROLINA, quien expuso: "Resulta que hace corno dos semana atrás, a eso de las cinco horas de la tarde yo me encontraba en la parte de afuera del centro medico de esta localidad en compañía de mi prima de nombre YESICA DAVID y mi tía de nombre MIRLA DAVID, cuando de forma Inesperada su esposo de nombre ANTONY ABREU, le empezó a decir grosería y la Amenazaba que le iba a dar unos tiros, después mi tía vino y puso la denuncia,". Con la declaración de esta ciudadana se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento es conteste con la declaración rendida por la ciudadana DAVID DE DAVID MARIA DE JESUS REYES.
7,- Con la declaración de la ciudadana DAVID DAVID YUSMELY CAROLINA, quien expuso: "Resulta que hace como quince días estábamos en el centro medico de esta ciudad mi tía Mirla David, mi mamá María de David, Raimer David, cuando llegó Antony que es el esposo y le quito el teléfono de forma agresiva, y la insulto con mala palabras y nos dijo que nosotras éramos unas cabronas y que el tenia una pistola para matarla...". Con la declaración de esta ciudadana se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento es conteste con la declaración rendidas por las ciudadanas DAVID DE DAVID MARIA DE LOS REYES Y URBINA DAVID RAYNMIR CAROLINA.
8.- Con la declaración de la ciudadana MIHLA DAYANA DAVID DE ABHEU, de fecha 29¬-11-2011, en consecuencia expuso: "... Comparezco por antes este despacho ya que le ciudadano ANTONIO RAMON ABREU ayer por la tarde yo estoy por el centro el pasa en una camioneta jeep blanca gritándome que yo soy una "zorra" y de igual manera me mal Impone con mis amistades dice" que a mí me ha encontrado con un amante y le dice muchas vulgaridades sobre mi, los familiares de el también se encargan de hablar muy mal de mi. ya que mi hermana las escucho y tuvieron una discusión por lo mismo, el se la pasa debajo de mi casa para el carro y pone la música a alto volumen en horas de la madrugada..,". Con la declaración de esta ciudadana se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento directamente vinculado con el anterior, por cuanto se trata del testimonio de la persona que figura corno victima en el presente hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de !a Psicóloga TAHINA RENTERIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quien práctIco el Informe Psicológico de fecha 08 de noviembre de 2011, a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABRE U, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia, del resultado de la evaluación psicológica practicada a quien figura como víctima en la presente causa. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretende demostrar la Depresión Mayor que presenta la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
2.-El Ministerio Público ofrece 18 declaraciones de los funcionarios WILMER ALVAREZ y JESUS AZUAJE, adscritos a la subdelegación Bocono del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron El ACTA INSPECCION Nº 844 de fecha 24 de noviembre de 2011, siendo las mismas pertinentes y necesarias por cuanto son quienes dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho. Con la declaración de estos funcionarios el Ministerio Público pretende demostrar las características del Sitio donde Ocurrió el hecho.
VICTIMA:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parle del ciudadano ANTONIO RAMON ABHEU PARRA.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana DAVID DE DAVID MARIA DE LOS REYES (SE MANTIENE EN RESEHV A CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODlGO ORGANICO PHOCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
3.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana URBINA DAVID RAYMIR CAROLINA (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte
del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
4.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana DAVID DAVID YUSMEL y CAROLINA (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Publico pretende demostrar la comisión del hecho punible" por parte, del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
DOCUMENTOS:
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido a los funcionarios actuantes, para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
1. - Con el informe Psicológico de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrito por la Psicóloga TAHINA RENTERlA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, practicado a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
SEGUNDO:
El Defensor Privado RAFAEL PIÑA, expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, y nos vamos a juicio, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, y expone: “ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU titular de la cédula de identidad Nº 13.119.526 quien expone:”yo cuando lo veo a el siento miedo, el me ha molestado, donde yo estoy el llega, una vez llego a comprar cervezas donde yo estaba”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA, el siguiente hecho: “En fecha 4 de noviembre de 2011, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, en el lugar de trabajo de la ciudadana MIRLA DAYABA DAVID DE ABREU, ubicado en la Casa del Obrero, Municipio Escolar, Calle Andrés Bello entre Avenidas Junín y Carabobo, Parroquia El Carmen de la ciudad de Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, se presentó el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, y mediante amenazas, tratos humillante y vejatorios, atentó en contra de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, así como también con una continua persecución, vigilancia, actos de hostigamiento y acoso, causando en ella una Depresión mayor, según resultados del Informe Psicológico”.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por la Abogada MARIA ELIZABETH AMATUCCI, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado SECTOR LA ELBA, CALLE LA PRIMAVERA, CERCA DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU. Se mantienen las medidas acordadas a saber: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN EL DESPACHO FISCAL, PROHIBICÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUSION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y SE ACUERDAN RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, OFÍCIESE A LA ESTACIÓN POLICIAL DE BOCONO, ACUDIR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE RECIBIR LA ATENCIÓN QUE CONSIDERE PERTINENTE DICHO EQUIPO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Jonnathan Briceño
El Secretario