REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000568
ASUNTO : TP01-S-2012-000568

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó:

DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ……………………………….; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.

HECHOS: “El día 21 de marzo de 2012, aproximadamente a las 03 de la tarde la adolescente Thaylin Anais Betancourt Aguaje, salio del Liceo donde cursa estudios ubicado en la población de Monay y se encuentro en el camino al ciudadano Denry Leandro Pineda Márquez, quien le pidió que dieran una vuelta, al encontrarse solos éste intentó besarla a la fuerza, la adolescente …………………………….. no le permitió, siguieron caminando hasta que llegaron a la residencia de la abuela de la referida adolescente, la misma entro en la casa de su abuela para almorzar y aproximadamente a las 04 de la tarde la adolescente ………….. se fue hacia su residencia , en el momento en que sale de la casa de abuela comienza a llover por lo que la adolescente se devolvió para no mojarse y al hacerlo se consigue con el ciudadano Denry Pineda Márquez quien la tomo a la fuerza por la mano y la llevo hasta su residencia ubicada casa sin número, de la calle San Francisco de Monay Municipio Pampan el estado Trujillo, la introdujo a la fuerza e intentó abusar sexualmente de ella tratando de quitarle la ropa (pantalón mono), a lo cual la adolescente se resistía en ese instante la ciudadana ……………………….. quien es tía d la víctima, comenzó a llamarla por teléfono y la adolescente no respondía , al momento en que pudo responder la llamada se cayó, sin embargo la ciudadana Yesenia Luzardo Azuaje logró escuchar el llanto de su sobrina, por su parte la adolescente ………………….. pudo soltarse del ciudadano Denry Pineda Márquez y salir corriendo de la referida habitación, hacia la residencia de su tía ………………………. a quien le contó lo sucedido, dirigiéndose posteriormente hacia su residencia donde le contó lo sucedido a su madre en compañía de quienes se dirigió al Centro de Coordinación Policial 5-1, Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo donde interpuso denuncia”-

PRUEBAS
EXPERTOS: 1.- Detective Javier Becerra y Agente III Mauro Gil, adscrito al CICPC Sub Delegación Trujillo quien practica Inspección Técnica 332 del 22-03-2012.
TE4STIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente ……………………… por ser testigo y víctima. 2.- Declaración de la ciudadana ……………………testigo referencial del hecho. 3.- Declaración de ………………………… testigo referencial del hecho. 4.- Declaración de los Funcionarios Oficial agregado Alirio Pelvis y Oficial Geuli Vásquez adscritos al centro de Coordinación Policial 5-1 Monay d las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes practican Acta de Investigación del 21-03-2012.
DOCUMENTALES: 1.- Partida de Nacimiento de la adolescente …………………... 2.- Inspección Técnica 332 del 22-03-2012, practicada por Detective Javier Becerra y Agente III Mauro Gil, adscrito al CICPC Sub Delegación Trujillo. 3.- Acta Policial del 21 de marzo de 2012, practicada por los Funcionarios Oficial agregado Alirio Pelvis y Oficial Geuli Vásquez adscritos al centro de Coordinación Policial 5-1 Monay d las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.



DE LA DEFENSA TÈCNICA
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido., ratifica el escrito presentado en fecha 02-05-2012, en el cual solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar violatorio el debido proceso de las negativas de las practicas de las diligencias solicitadas a la fiscalia, igualmente oponemos como excepción de conformidad con el articulo 328 con concordancia con 28 numeral,4 literal c, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia solicitamos el sobreseimiento de la causa, igualmente oponemos la excepción contemplada en el literal i como acción promovida ilegalmente por fatal de requisitos para intentar la acción, ya que la se requiere de una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado, en caso de que sea decretada improcedente la nulidad y las excepciones solicitamos la admisión de los siguientes medios de pruebas, declaración del experto William, Aranguibel, adscrito al CIPCC, quien practico examen medico forense a la victima signado con el numero F09-21-824-2012, declaración del adolescente Carlos Daboin, por cuanto era la persona que acompañaba a nuestro representado al momento del ser interceptado por la adolescente, Declaración del ciudadano Lewis Antonio Daboin, por cuanto esta persona puede dar fe acerca de cómo llego y con quien llego la adolescente, por ultimo solicitamos sea revocada la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.-

DE LA VÌCTIMA
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima …………………………………….. quien expone: todo lo que dice el fiscal es cierto, todo lo que declare es verdad es todo”.-

El fiscal expone: en relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad, por cuanto dice que no se le dio repuesta a la diligencias solicitadas, en relación a eso, se puede verificar en el expediente que hubo negatoria por parte de la fiscalia fundamentado la misma, cursante en los folios 84, 85 y 86, el ministerio publico no esta obligado a realizar tal solicitud solo debe dar respuesta y eso se hizo, por lo que no esta de acuerdo con la nulidad solicitada, en relación a la solicitud de la excepción planteada por la defensa que los hechos no revisten carácter legal y que es un hecho atipo, pues es suficiente con la declaración de la víctima ya que el hechos ocurrido si son típicos ya que fue un contacto sexual no deseado por la víctima el cual se realizo bajo amenazas, y en lo que se refiere a al relación de los hechos, en cuanto a eso la acusación plantea los hechos en el tiempo y el lugar siendo hechos consecuentitos tal como se explica en la misma, por lo que considera esta representación fiscal que están llenos con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste el ministerio publico en que la acusación sea admitida, con sus medios de pruebas y se mantenga la medida es todo”.-

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5TOCONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de Silvana Rosario Márquez de Pineda y Luís Orlando Pineda, estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN RAFAEL DE MONAY, CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expone: NO VOY A DECLARAR ES TODO”.-

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS EXCECPIONES OPUESTAS Y DE L A ADMISIÒN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOSPROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Este tribunal revisadas las actuaciones y vista la solicitud de la defensa privada, y la exposición por parte del ministerio publico, este tribunal en relación a la solicitud de la defensa que se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones por considerar que el Ministerio Público violo el derecho a la defensa de su patrocinado al no practicar las diligencias solicitadas, al respecto se debe señalar que el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Publico tiene la obligación de resolver las solicitudes de la defensa acordando o negando las mismas; de la revisión del escrito Fiscal dando respuesta se evidencia que dio cumplimiento a la norma señalada, ya que motivo los motivos por los cuales negó la practica de tales diligencias; en consecuencia quien aquí decide garante de los derechos y garantías de los cuales goza el imputado y de los articulo 26 y 49 Constitucional referente a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso; asi como de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal referente a las Nulidades Absolutas de los actos, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, ASI SE DECIDE. En relación a las excepciones opuestas referente al artículo 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c, referente a que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto a criterio de la defensa la adolescente consintió en el acto y en consecuencia se decrete el sobreseimiento este tribunal decreta sin lugar la solicitud por cuanto es en la etapa de juicio que corresponde al juez valorar la declaración de la víctima , ASIS SE DECIDE, por ultimo opone la excepción del literal i, referente a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y consecuencia la acusación no cumple con los requisitos del 326 del COPP, este tribunal de la revisión del escrito del acusación, considera que el mismo considera que cumple con los requisitos legales que establece la norma señala, y en relación a los huecos hay una relación de tiempo modo y lugar de los mismos, en consecuencia se decreta sin lugar tal solicitud, ASI SE DECIDE.- El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de Silvana Rosario Márquez de Pineda y Luís Orlando Pineda, estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN RAFAEL DE MONAY, CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ………………………………., se admiten los medios de pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y los medios de prueba promovidos por la defensa privada, declaración del experto William, Aranguibel, adscrito al CIPCC, quien practico examen medico forense a la victima signado con el numero F09-21-824-2012, declaración del adolescente Carlos Daboin, por cuanto era la persona que acompañaba a nuestro representado al momento del ser interceptado por la adolescente, Declaración del ciudadano Lewis Antonio Daboin, por cuanto esta persona puede dar fe acerca de cómo llego y con quien llego la adolescente.-

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÒN DE HECHOS
Seguidamente la Jueza procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de Silvana Rosario Márquez de Pineda y Luís Orlando Pineda, estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN RAFAEL DE MONAY, CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expone: ME VOY A JUICIO.
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Vista la voluntad de mí defendido de irse a juicio, solicito al tribunal dicte auto de apertura a juicio.

DECISIÒN DEL TRIBUNAL
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de Silvana Rosario Márquez de Pineda y Luís Orlando Pineda, estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN RAFAEL DE MONAY, CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana …………………………………….., se admiten los medios por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y los medios de prueba promovidos por la defensa privada, declaración del experto William, Aranguibel, adscrito al CIPCC, quien practico examen medico forense a la victima signado con el numero F09-21-824-2012, declaración del adolescente Carlos Daboin, por cuanto era la persona que acompañaba a nuestro representado al momento del ser interceptado por la adolescente, Declaración del ciudadano Lewis Antonio Daboin, por cuanto esta persona puede dar fe acerca de cómo llego y con quien llego la adolescente,- 2- Visto que el Acusado manifiesta libremente su voluntad de irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ……………………………………., se admiten los medios probatorios presentado por el ministerio publico por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y los medios de prueba promovidos por la defensa privada. 3.- Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado, esta se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control Nº 02

Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria
Abogada Karla Contreras Olmos