REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001044
ASUNTO : TP01-S-2011-001044
ACUSADO: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+) estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo.
VICTIMA: YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA.
FISCALIA: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: Identificación del acusado: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+) estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo. Es todo.
HECHOS ATRIBUIDOS
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: 23 de Febrero de 2012, el Fiscal primero del Ministerio Público del estado Trujillo, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: LIS El hecho imputado al ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, anteriormente identificado, es el siguiente: El día 08 de Julio de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), se encontraba la ciudadana Yuberi Malloris Pirela Valbuela, en su casa de habitación ubicada en la calle 5, sector el Toro, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuando se presenta su concubino el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ ,en estado de ebriedad y con una actitud violenta y agresiva, y comenzó a ofender e insultar a la ciudadana YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA como a las cuatro de la tarde (4:00 RM.) de este mismo día, llega a la casa la hija de ¡a víctima, ciudadana YUBEIGLI LUISA PINEDA , quien se percate de lo que ocurre con su madre, y asimismo, el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ actuando intencionalmente, y de forma violenta procedió a amenazar a la ciudadana YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA, con causarle un daño a la integridad física, y de matarla, ante esta situación, la ciudadana YUBEIGLI LUISA PINEDA , se comunica vía telefónica con el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo del Municipio Sucre, presentándose una comisión policial quienes inmediatamente proceden a aprehender en flagrancia al agresor ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ. Es todo.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 29 de Agosto de 2011., se acuerda ordenar la apertura de juicio oral y publico.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YUBERYS MAYOLIS PIRELA VALBUENA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA Y EL ACUSADO LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ EL FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO ABG. RAFAEL GARCIA. ESTANDO PRESENTE EN SALA ANEXA: LA VICTIMA YUBERYS MAYOLIS PIRELA VALBUENA. Antes de la apertura del acto el Juez en aras de garantizar el derecho de la Víctima previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sobre celebrar el debate de juicio oral se desarrolle de forma privada, ordena al Alguacil cerrar las puertas del Tribunal y apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo. Seguidamente el Juez antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado por el procedimiento por admisión de los hechos conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo al Acusado del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo y expone: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Oída la voluntad del Acusado ordena la apertura del debate de juicio oral en el presente asunto. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos de manera libre sin ningún tipo de coacción solicito se le tome en cuenta las atenuantes del cual es beneficiario, al momento de imponerle la pena. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales. El Tribunal pasa a decidir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, se observa lo siguiente:
Visto que el Acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+) estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por libre voluntad admitió los hechos y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que DICTARA SENTENCIA CONDENATORIA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1.- Visto que el Acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, admitió los hechos y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar, este Tribunal DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, antes identificado, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana YUBERYS MAYOLIS PIRELA VALBUENA. 2.- Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de diez (10) a veintidós (22) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como limite medio dieciséis (16) meses, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se toma el limite mínimo de la pena a imponer es decir diez (10) meses, incrementándose en un tercio, es decir tres (03) meses y diez (10) días, lo que sumado a diez (10) meses da como pena trece (13) meses y diez (10) días, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de trece (13) meses y diez (10) días, haciéndosele la rebaja de cuatro (04) meses y trece (13) días, lo que restado a trece (13) meses y diez (10) días, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia teniéndose como FECHA TENTATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EL DÍA 18 DE MARZO DE 2012. 3.- Respecto a la situación de libertad se mantiene la situación de libertad en el presente asunto, manteniéndose la medica cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra ante el Tribunal de juicio 01. 4.- Se les informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar la sentencia. 5.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNATHAN BRICEÑO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNATHAN BRICEÑO
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