REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000299
RECURRENTE: ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.339.874.
CONTRARECURRENTE: LUIS EDUARDO MUJICA CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.379.647.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por al ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, en representación de sus hijos, en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELON contra plenamente señalado.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, en fecha 14 de mayo se realizó la audiencia respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado a su edad y a una dieta balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, los padres tienen el deber irrenunciable de criar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad, según el postulado del artìculo76 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para la fijación del monto de manutención, el Juez debe analizar la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño entre otros elementos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, en el presente recurso el a quo declaró con lugar la demandan de manutención incoada contra el ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELON, fijando la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales a favor de los niños accionantes. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide…”


Ante tal decisión, la parte actora apeló de la misma, por considerar que la recurrida no hizo pronunciamiento sobre los pagos atrasados. Asimismo, consideró que no se valoraron los ingresos del accionado en a la prueba de informes del remotivadas al Seniat. En ese orden, en el escrito de formalización la referida ciudadana argumentó:
“(…) el monto fijado por la juez en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2.000,00) que muy poco satisfacen las necesidades básicas de los dos niños reclamantes, ahora bien ciudadano juez, la juez en su sentencia desecho (sic) como prueba en proceso, uno entre otros de los elementos que evidencian los ingresos del obligado, como lo es la prueba de informes, solicitadas al Seniat, que discurren en las actas, donde constan las originales de las declaraciones de impuesto al valora agregado, según correspondencia emitida de fecha 12/02/2011, con sus respectivos anexos correspondientes a las declaraciones de abril , mayo y junio del año 2011, las cuales certifica dicho organismo que las mismas pertenecen al ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELON, estas pruebas demuestran que efectivamente el demandado percibe ingresos que permitan fijar un monto mayor de lo fijado por la jueza en su sentencia fijar la referencia de los ingresos devengados por el obligado alimentista, y la juez en su sentencia desecho (sic) por considerar lo siguiente cito la misma ‘ ..Se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa…’ cuando por el contrario ha debido valorarla y fijar un monto mayor todo lo cual hace deducir que la juez no actuó conforme a lo alegado y probado en autos, mas aun cuando en su sentencia se percibe una contradicción en cuanto a los supuestos que valoro (sic) para considerar el nacimiento o el derecho de la obligación para el padre de cumplir con la obligación de manutención…”

Adicionalmente, la ciudadana recurrente manifestó que el a quo no valoró los ingresos que como contador público, obtiene el accionado y los balances bancarios, donde según su criterio, consta la plena capacidad del padre de sus hijos.

Ante la primera denuncia, relativa de que la cantidad fijada por el a quo (Bs. 2.000,00) no es suficiente para costear los gastos inherentes a la crianza de los niños accionantes, y que el requerido tiene una relación de dependencia en la empresa Cemento Andino S.A. , considera esta Alzada que la Obligación de Manutención debe fijarse considerando los ingresos del accionado y las necesidades de los niños, conforme al citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, se puede apreciar que en la sentencia apelada, se evidenció la constancia de trabajo en la referida empresa (folio 31) donde el demandado, para la fecha 03 de febrero de 2010, devengaba un salario total de Bs. 2.244,93, donde a todas sería improcedente la suma fijada en la sentencia, si se tomara dicha constancia como la prueba de su capacidad económica. De igual forma, consta la constancia (folio 131) donde la referida empresa manifiesta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, que el ciudadano Luis Eduardo Mujica Canelón, actualmente no está laborando en dicha compañía. En consecuencia, ante la evidente terminación de la relación laboral, el a quo correctamente fijó un monto alimentario considerando el interés superior de los niños, pese a no tener con exactitud los ingresos del demandado. Sin embargo, los asuntos relativos a nuestra infancia deben ser tratados con prioridad absoluta conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, no es procedente dicha denuncia, al garantizarles la recurrida el derecho alimentario. Así se establece.

Ante el segundo planteamiento del escrito de formalización, es decir, que en la mencionada sentencia, se obvió el pronunciamiento sobre el atraso de dos años y cuatro meses, desde que el a quo dictó una medida preventiva sobre el salario del accionado hasta la culminación del procedimiento. Este Tribunal considera, que dicha medida fue dictada para garantizar el derecho alimentario de los niños durante el procedimiento, sin embargo, para la exigencia del cumplimiento judicial debe ser sobre la sentencia definitiva de fijación. Asimismo, en la referida cautelar se fijó la retención de un porcentaje del salario del obligado, que nunca se materializó por cuanto la empresa cuando recibió dicha orden judicial, ya el demandado había renunciado. En consecuencia, no puede este administrador de justicia ordenar el pago del supuesto atraso cuando dicho ciudadano, no presta servicios subordinados en dicha compañía y no se fijó un monto exacto para determinar tal cómputo. Así se decide.

En cuanto al tercer planteamiento de la formalización, en lo relativo a la omisión de la juzgadora de instancia de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, con el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien del accionado. En tal sentido, nota este juzgador que al folio noventa y siete (97) se le requirió a la recurrente la demostración de los elementos de procedencia, por tal motivo no fue acordada. Ante dicho auto, no se ejerció apelación. En consecuencia, si hubo respuesta judicial ante su requerimiento, y al no consignar lo exigido por el a quo para su procedencia, la misma no fue acordada. Se ha de señalar, que el poder cautelar de los jueces de esta especialidad es enorme, pudiendo actuar incluso de oficio en defensa de los derechos de nuestra infancia. Sin embargo, cuando la medida preventiva es de índole patrimonial, el juez debe siempre comprobar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En relación a la última denuncia, sobre silencio de prueba al no referirse la recurrida sobre los ingresos que como contador público devenga el obligado, ni a los estados de cuenta bancarios, considera quien aquí sentencia, que con tales instrumentos no se demuestra que dicho ciudadano perciba ingresos suficientes para cubrir el monto peticionado en alzada (Bs. 6.000,00) por concepto de manutención. De igual forma, en la sentencia apelada, se valoraron los originales de los movimientos visados de balances elaboradas por el ciudadano Luis Eduardo Mújica Canelón elaborado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2011, conforme a la libre convicción razonada, por ende, se fijó un monto mensual por tal concepto, al verificarse que existen elementos en autos para poder fijar dicha suma. En consecuencia, al no demostrarse las denuncias formuladas, la apelación no

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, CONFIRMA dicho el fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los catorce (14) de abril de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 11:30 A.M. registrada bajo el Nº 51-2012


LA SECRETARIA.