REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000576
PARTES:
RECURRENTE: YANPIERO JOSE EVIES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 15.448.228
CONTRARRECURRENTE: ZULIMAR ENDIRA DAZA PACHECO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 16.794.194.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano YANPIERO JOSE EVIES, en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar, la demanda, incoada por la ciudadana ZULIMAR ENDIRA DAZA PACHECO, en contra del referido recurrente.
En fecha 30 de abril de 2012 se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizó su apelación.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, en el presente recurso, consta al folio sesenta y cuatro (64), que el ciudadano recurrente no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el ciudadano YANPIERO JOSE EVIES, contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se conforma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de mayo de 2012, años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS
En esta fecha se publicó a las 3:30 P.M. quedando registrada bajo el Nº 53-2012.
LA SECRETARIA.
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