REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000528
RECURRENTES: YUDITH TEREZA MONTILLA Y LLILIBETH GOMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.398.684 y 9.621.560 respectivamente.
CONTRARECURRENTES: ELENA CELESTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.393.697, NAHILETT ARROYO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.465.701, LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.928, YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.614, MARIELA VARGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.165.
MOTVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas YUDITH TEREZA MONTILLA Y LLILIBETH GOMEZ, asistidas por las abogadas Sandy Arrieche y Dinoratt Pereira inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 48.927 respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por las ciudadanas ELENA CELESTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.393.697, actuando en nombre propio y en representación de su hija, NAHILETT ARROYO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro 5.465.701, actuando en nombre propio y en representación de su hija , LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.928, actuando en nombre propio y representación de su hija; YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.614, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos (nombres omitidos), venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.554.638 y 25.148.846, respectivamente, y la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.843.165; MARIELA VARGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.165, actuando en nombre propio y representación de sus hijos. En fecha 08 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia recurrida, como punto previo se aclaró, que pese a que el debate de la audiencia constitucional fue presenciado por otra juzgadora, el dispositivo fue dictado en ese mismo acto por dicha funcionaria, y que solo le correspondió a su persona, hacer la publicación respectiva. En efecto, comparte esta Alzada tal posición, al considerar que no hay vulneración al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que efectivamente, la juzgadora que dictó el dispositivo del fallo fue quien presenció el debate oral y analizó el material probatorio. Posteriormente, al hacerse efectiva su jubilación, entró a ocuparse de dicho Juzgado una nueva funcionaria, quien procedió a publicar la sentencia respectiva. En consecuencia, es deber de este Tribunal Superior entrar a conocer la apelación sobre lo decidido por el a quo constitucional. Así se declara.
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de alguna garantía constitucional. En consecuencia, cuando se intenta una acción de esta naturaleza, el quejoso tiene el deber insoslayable de probar la violación o amenaza de vulneración a la garantía invocada. Así las cosas, en el presente recurso, las ciudadanas YUDITH TEREZA MONTILLA Y LLILIBETH GOMEZ, apelaron del fallo que declaró con lugar una acción de amparo constitucional, incoada por las mencionadas ciudadanas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, por las supuestas vulneraciones a la libertad de tránsito, consagrada en el artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la decisión de instancia, determinó lo siguiente:
“(…)En el caso bajo estudio, la situación del impedimento por parte de las querelladas del acceso y el libre tránsito hacia las calle que habitan en la Urbanización La Puerta, ya que usurpan funciones propias del órgano administrativo que garantice el libre transito de todas aquellas personas que habitan en la comunidad, quien debidamente autorizado por la ley, y no los propios vecinos, quienes asumieron para sí tal atribución, no siendo las mismas un ente autorizado por la ley para canalizar y establecer limitasen el desenvolvimientos de las acciones de los vecinos y transito fluido por la Urbanización La Puerta, así como imposibilitan la prestación de servicios públicos como aseo, el transporte escolar, el suministro del agua potable, ello fue demostrado con las testimoniales evacuadas; así las cosas, considera la Sentenciadora que cuando las vecinas, o cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, limitaciones al libre tránsito y la colocación de los dispositivos llamados objetos físicos o cualesquiera otros que impidan el paso de las vehículos y de personas, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de ‘justicia privada’, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial…
Esta juzgadora observa, que se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocido por el artículo 56(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ‘la restricción al acceso y tránsito en la urbanización impide, o cuando menos dificulta, que pueda disfrutar de diversos servicios básicos. Los obstáculos y las restricciones en el acceso a la urbanización pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos, o cualquier servicio particular de importancia’, y más allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque las calles fueron cerradas en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho.
Del contenido de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se declara...”
Ante tal decisión, las denunciadas como agraviantes apelaron argumentando, que no hubo vulneración a la libertad de transito, considerando que en la residencia donde habitan existen diversos portones y varias paredes, sin embargo, hay un total de cuatro (4) calles de acceso, donde pueden los vecinos del sector transitar sin obstrucción alguna. Asimismo, señaló que la apelación es producto, de que en la recurrida no se señaló cuales garantías constitucionales fueron vulneradas y por ende el a quo debió pronunciarse sobre su inadmisibilidad. En ese orden, las ciudadanas apelantes presentaron escrito ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
“(…) La sentencia recurrida violenta el debido proceso y el derecho y el derecho a la defensa, ya que no existe una valoración de las pruebas aportadas al proceso, ni de las documentales ni las testimóniales, pruebas que de haber sido debidamente valoradas, la juzgadora habría concluido que no existe violación a ningún derecho constitucional, y en consecuencia la inadmisibilidad del amparo planteado. No basta ciudadano Juez, que la sentencia recurrida haya transcrito las declaraciones testimoniales evacuadas en audiencia, ni hay detallado los documentales agregados a las actuaciones, debe existir una clara valoración de las pruebas del proceso acogiéndolas o desechándolas, lo contrario es violatorio de derecho a la defensa y debido proceso, pero además constituye una clara inmotivaciòn del fallo, existe un silencio absoluto de las pruebas presentadas, con lo que abiertamente se contradice el procedimiento previsto para la tramitación de las acción de Amparo Constitucional…
La sentencia proferida violenta como documento judicial normas relativas a que toda sentencia debe sustentarse en normas de derecho aplicables para resolver la problemática jurídica de las partes le han traído como tercero imparcial creado por el Estado, esto es así ciudadano juez superior por la incongruencia normativa de la sentencia que plasma como violentados los (sic) siguientes normas constitucionales total y absolutamente inaplicables al caso concreto: Los artículos 49 ordinales 3ro y 6to de la constitución (sic), artículo 131 ejusdem, articulo 56 de la constitución (sic) entre otros…”
En efecto, nota este juzgador que a los folios 124 al 157, corren los actos administrativos, emanados de la Coordinación de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Transito y Circulación adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde claramente da respuesta sobre dicho particular. En consecuencia, los quejosos acudieron a la vía ordinaria, y ante lo decidido en vía administrativa existen los recursos correspondientes, lo que hace inadmisible la acción. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2012, determinó lo siguiente:
“(…) De lo expuesto se desprende que de conformidad con la transcrita disposición normativa, el quejoso podía ejercer contra la sentencia impugnada en amparo el recurso de control de legalidad, a los fines de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los presuntos vicios en que hubiese podido incurrir -a juicio del accionante- la sentencia cuestionada.
Siendo ello así, aprecia esta Sala que el solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, ello por cuanto de no existir constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible: ‘…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’, dispositivo éste que ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que si aun existiendo el mecanismo idóneo, la parte no lo ha ejercido, deviene igualmente inadmisible, toda vez que existía la vía idónea para que la supuesta situación lesiva le hubiese sido reparada, por el Juez que hubiese tenido que conocer de dicho medio procesal, al estar en capacidad todos los jueces de la República de restablecer las situaciones que constituyan un agravio a los derechos o garantías constitucionales…”(Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Conforme a lo anterior, al no constar en autos que se hallan agotados los recursos contra el acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que ordenó la remoción de los portones y barriles que fueron colocados en las vías de acceso en dicha urbanización, la apelación debe prosperar y declararse inadmisible la acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por las ciudadanas YUDITH TEREZA MONTILLA Y LLILIBETH GOMEZ, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca en todas sus partes el referido fallo, y se declara INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida por las ciudadanas ELENA CELESTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.393.697, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Nombre omitido); NAHILETT ARROYO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.465.701, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Nombre omitido); LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.928, actuando en nombre propio y representación de su hija (Nombre omitido); YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.614, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (Nombres omitididos), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº (nùmeros omitidos) respectivamente, y la adolescente (nombre omitido), venezolana y titular de la cédula de identidad Nº (cèdula omitida) MARIELA VARGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.165, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos (Nombres omitidos), venezolanas, titular sólo la primera de la cédula de identidad Nº V- (omitido)
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de mayo de 2012. Años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esa misma fecha se publicó a las 11:53 a.m. quedando registrada bajo el Nº 54-2012.
LA SECRETARIA
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