REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000305
PARTES:
RECURRENTE:MARIA LEONILDE DE ABREU , venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.851.747.
CONTRARECURRENTES: JORGE LUÌS CARIELES y JORGE LEONARDO CARIELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.166.977 y 19.66.978 respectivamente.
MOTIVO:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIA LEONILDE DE ABREU, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos JORGE LUÌS CARIELES y JORGE LEONARDO CARIELES contra la prenombrada recurrente y sus hijos.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió el expediente, posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, el a quo declaró con lugar la demanda de filiación incoada contra la ciudadana María Leonilde Texeira de Abreu y sus adolescentes hijos, por considerar entre otros aspectos, que al no realizarse la prueba científica ordenada se generó una presunción en contra de los accionados, lo que conllevó a la procedencia de la acción. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento en la misma audiencia mas aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…’.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredo biológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por JORGE LUÍS CARIELES Y JORGE LEONARDO CARIELES, para que se declare su filiación paterna respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS DE ABREU FERNANDEZ (sic), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo…”


Ante tal decisión, la abogada NORA GIMENEZ DE GUART inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.909, actuando en representación de los ciudadanos demandados apeló del referido fallo, argumentando, que nunca fueron notificados para la realización de dicha prueba y por ende hubo vulneración al debido proceso. Adicionalmente, denunció que los accionantes no incorporaron pruebas oportunamente para demostrar la posesión de estado. En tal sentido, en la formalización señalaron:
“(…) Primero: como primera circunstancia a que atender para declarar la nulidad del fallo, impugnado es que el actor no promovió ni incorporo(sic) en el lapso establecido ningún medio de prueba probatorio para comprobar los alegatos de su pretensión, no demostró la existencia de la posesión de estado para que pudiese prosperar su pretensión…Segundo: En el presente caso, ha habido una flagrante violación al debido proceso ya que, sin permitir la comprobación de la veracidad de los alegatos del demandante en relación a la supuesta paternidad del esposo y padre de nuestros representados la juzgadora de la recurrida luego de hacer uso de la facultad que le confiere la norma estatuida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la realización de la exhumación del cadáver del esposo y padre de nuestros representados, para luego desistir de dicha prueba…
De igual manera violentando con su actuación principios procesales como la congruencia, la suficiencia de la sentencia, invadiendo ámbitos que no son competencia de esta jurisdicción especializada en la protecciòn de niños, niñas y adolescentes, la recurrida determina en su texto que la no comparecencia de nuestros representados a la realización de la prueba de ADN, cuya fecha no les fue notificada, puede ser considerada dentro de los parámetros que tipifican el desacato, lo cual es absolutamente incorrecto…”


Por su parte, los ciudadanos accionantes argumentaron en esta Alzada que los recurrentes siempre estuvieron a derecho porque dicha prueba se fijó en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y que la misma fue solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, señalaron que la recurrida correctamente valoró los indicios por conducta procesal, ante la negativa de los accionados a realizarse dicha prueba y al no traerlos a juicio para que emitieran opinión. También argumentaron, que la prueba se realizó entre los demandantes y su madre por órdenes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que indicó que asistiera todo el grupo familiar y se tomaron dichas muestras, pero el fin de dicha prueba era determinar la filiación entre los demandantes en relación al difunto José Luis De Abreu Fernandes.

Para decidir este juzgador observa:

En relación a la denuncia formulada por la recurrente, relativa a que la sentencia apelada vulnera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, al otorgar el a quo, mayores prerrogativas a los accionantes. En ese orden, no comparte este administrador de justicia dicha denuncia, por considerar que no fue que la prueba científica se realizó en otras personas distintas a las determinadas por el Tribunal, sino que los accionados no asistieron a la materialización de la misma. Asimismo, dicha prueba fue ordenada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 406 al 409) estando presente la apoderada de los demandados. A su vez, corre a los 418 y 419 done se fijó la oportunidad para la realización de la prueba heredobiològica, y consta en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2011, que dicha apoderada suscribió dicha acta donde se indicó el día y hora para tomar las muestras. En consecuencia, no tenía el a quo que hacer una notificación especial, considerando adicionalmente que en estos procedimientos rige el principio del la notificación única, conforme al artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, comparte este Alzada la denuncia ejercida en por los hoy recurrentes, relativa a la oposición de la exhumación del cadáver para dicha experticia, por tal motivo, existiendo unos supuestos hermanos, no es procedente dicha modalidad, porque pueden tomarse las muestras entre las partes, como se realizó en este caso, para determinar si existe el parentesco invocado. Así se declara.

Por otra parte, se denuncia que se vulneró el derecho de los adolescentes a emitir sus opiniones. Sin embargo, consta al folio 440 el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, donde se garantizó dicho derecho en Instancia. De igual manera, actualmente uno de los demandados es mayor de edad, sin embargo, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, en este Tribunal Superior se les garantizó a dichos accionados su derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, siguiendo para ello, las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, donde tampoco ejercieron dicho derecho. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

De igual manera, se pide la nulidad del fallo, argumentando que el a quo ordenó la realización de una prueba de paternidad sin que los actores hayan promovido de la misma. En tal sentido, es aclara este administrador de justicia que de conformidad con el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños. Niñas y Adolescentes, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. En consecuencia, el juez o jueza en la búsqueda de la misma puede inquirirla por todos los medios a su alcance. Igualmente, se puede apreciar (folio 407) que en la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó dicha prueba que fue acordada en ese mismo acto. En tal virtud, no es procedente la denuncia formulada. Así se declara.

Otra denuncia formulada por la parte recurrente, trata de los efectos de la incomparecencia de los accionados a la realización de la prueba científica ordenada, toda vez que, la recurrida consideró por conducta procesal, que efectivamente existe el vínculo filial alegado. Asimismo, se denuncia que las partes demandantes no contestaron la demanda ni probaron los elementos de la posesión de estado en relación al ciudadano José Luis De Abreu Fernández, para la procedencia de la acción. Al respecto, es importante señalar, como fue decidido por la juzgadora de instancia, que de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, la negativa a realizarse la experticia heredo-biológica se considera como una presunción contra los accionados. En este caso, claramente se puede apreciar el día y hora fijado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y conocido por las partes en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar. En consecuencia, comparte quien aquí sentencia, el criterio del a quo de que existe efectivamente una presunción en contra de los demandados al no asistir a la realización de la referida prueba, aunado a que los accionantes si asistieron para la materialización de la misma. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción de la mencionada norma lo siguiente:
“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.’

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece…” (Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

Conforme a la sentencia anterior, en el presente procedimiento se determinó la presunción antes señalada, pero adicionalmente, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo consideró que hubo negativa por parte de los demandados a realizarse dicha experticia. En efecto, a lo largo del juicio se puede apreciar siempre hubo oposición de dichos ciudadanos para la realización de la prueba, tal y como consta en la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2010, donde el Ministerio Público solicitó dicha evacuación y la ciudadana apoderada judicial de los accionados, abogada Nora Gimenez de Guart inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.909, hizo oposición alegando que el Tribunal de Mediación y Sustanciòn no podía suplir omisiones de las partes en detrimento de los adolescentes. Sin embargo, no considera este Juzgado Superior que haya realizado en detrimento de los demandados, por el contrario, se realizó conforme al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba que fue debidamente fijada y conocida por las partes requeridas. En consecuencia, efectivamente hubo contumacia de querer realizarse dichos exámenes para dilucidar la verdad, actitud negativa que correctamente fue valorada conforme a la libre convicción razonada, de que la ciudadana María Leonilte Texeira y sus hijos no quisieron someterse durante el proceso, a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas para poder conocer la verdad sobre la filiación invocada. Esta negativa, ante la orden de un juzgador, debe producir los efectos del artículo 210 del Código Civil y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción en contra de los accionados. Así se decide.

Igualmente, alegaron los recurrentes que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba científica, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria. De igual forma, en el este procedimiento hubo un cambio de régimen procesal, considerando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, las fotografías fueron consignadas conjuntamente con el libelo, como lo establecida el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), circunstancia que consta en el expediente y los jueces de esta especialidad tienen como norte la búsqueda de la verdad, lo que llevó al a quo a concluir que los accionantes son efectivamente hijos del ciudadano JOSÉ LUÍS DE ABREU FERNANDES, criterio compartido en por esta Alzada. Así se establece.

Finalmente, en la audiencia de juicio, este juzgador facultado por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntó a los ciudadanos JORGE LUÌS CARIELES y JORGE LEONARDO CARIELES, de cómo fue la convivencia con el ciudadano José Luis De Abreu Fernandes, y manifestaron que siempre fueron tratados por dicho ciudadano como hijos, que incluso siempre acudían a su lugar de trabajo y su esposa, hoy recurrente, los trataba con mucho afecto. De igual manera, señalaron en dicha audiencia que a “sus hermanos”, es decir, los hijos del de cujus, no los trajeron a declarar, porque ellos declararían sobre su verdadero parentesco. Sin embargo, la apoderada de la parte apelante indicó, que dichos jóvenes no declararon para evitar roces entre las partes. Ahora bien, durante este juicio, los demandantes siempre dieron muestras de querer determinar su origen biológico, por el contrario, los recurrentes no hicieron lo propio para que se realizara la práctica de la experticia, lo que hace presumir la filiación y por conducta procesal, concluir que los recurrentes no quisieron que se comprobara científicamente la paternidad, por lo que la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Leonilde Texeira de Abreu, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano José Eduardo Texeira de Abreu, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, confirma el fallo recurrido.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las 24 días de mes de mayo de 2012, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÌAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:05 A.M. y registró bajo el Nº.


LA SECRETARIA