REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000191

SOLICITANTES: Mariauri Josefina Montes de Oca y Antony José Delgado Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.870.798 y 17.343.542, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Mariauri Josefina Montes de Oca y Antony José Delgado Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.870.798 y 17.343.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Antony José Delgado Suárez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Mariauri Josefina Montes de Oca por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,oo. Bs.), en razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenales.
Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que concierne a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y juguetes serán compartidos por ambos padres en partes iguales, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), los cuales entregará a la madre los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
De igual forma, el padre se compromete a incrementar anualmente en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo. Bs.) el monto de la Obligación de Manutención.
Igualmente, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual, el padre podrá pernoctar con su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cada quince (15) días, retirando al niño el día viernes y retornándolo el día domingo, con respecto a los días feriados de carnaval y semana santa serán compartidos de manera alterna; De igual manera, el padre podrá compartir con el niño quince (15) días en el mes de agosto. En cuanto a las fechas decembrinas, serán compartidas por ambos padres de manera alterna y por ultimo el niño podrá compartir el día del padre con el ciudadano Antony José Delgado Suárez, tomando en cuenta siempre la opinión del mismo para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía del niño con los progenitores.
Con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre podrá visitarlo en la vivienda materna los días domingos en el horario comprendido entre las 2:00p.m hasta las 06:00p.m hasta que el niño cumpla uno (01) año de edad, cuando cumplirá el mismo Régimen de Convivencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 250 - 2.012 y se publicó siendo las 12:01p.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA



LCGC/MGAA

KP12-J-2012-000191