REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000150
Demandante: Isney Dhaly Torres López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.457.
Abogada Asistente: Defensora Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
Demandado: Luís José Castillo Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.038.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de abril de 2.012, la ciudadana Isney Dhaly Torres López ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Luís José Castillo Franco, antes identificado, a los fines de que se fijará el monto de la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00. Bs. ) mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.) quincenales, además que cubriera con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares. Así como la cantidad de mil seiscientos (1.600,00. Bs.), por concepto de gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado y regalo de navidad, asimismo que se impusiera la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el articulo 369 ejusdem. En ese mismo acto consignó como medios probatorios: copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 23 de abril de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 26 de abril de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 08 de mayo de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 09 de mayo de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Isney Dhaly Torres López y Luís José Castillo Franco, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo Luis José Castillo Franco, ofrezco como monto de la obligación de manutención, para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,00. Bs.) a razón de doscientos (200,00. Bs.) semanales, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hijo, asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc., al igual que los gastos decembrinos que comprenden vestuario y regalo de navidad y todo lo que requiera nuestro hijo, propongo que los cubramos de por mitad ambos padres y en este mismo acto yo, Isney Dhaly Torres López, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luis José Castillo Franco. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso pactado entre los ciudadanos: Isney Dhaly Torres López y Luís José Castillo Franco, antes identificados. En consecuencia se establece el monto de la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00. Bs.), a razón de doscientos (200,00. Bs.) semanales, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre del niño la ciudadana Isney Dhaly Torres López, anteriormente identificada, asimismo se establece el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc., al igual que los gastos decembrinos que comprenden vestuario y regalo de navidad y todo lo que requiera el niño, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262 – 2.012 y se publicó siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000150
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