REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000151
Demandante: Ineybelith del Carmen Aldana Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.686.
Abogada Asistente: Defensora Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
Demandado: Ylli Ysidoro Querales Carucí, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.626.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 23 de abril de 2.012, la ciudadana Ineybelith del Carmen Aldana Vásquez, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Ylli Ysidoro Querales Carucí, antes identificado, a los fines de que el mismo cumpliera con el monto de la Obligación de Manutención establecido en la sentencia fijada según sentencia de Divorcio 185-A, signada bajo el Nº 315-2011, de fecha ocho de julio de 2011, el cual suman un total de DOS MIL CIENTO TREINTA (2.130,00. Bs). En ese mismo acto consignó, copia fotostática de su cédula de identidad, de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A del expediente KP12-J-2011-000265.
En fecha 25 de abril de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 02 de mayo de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 09 de mayo de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 10 de mayo de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 11 de mayo de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Ineybelith del Carmen Aldana Vásquez y Ylli Ysidoro Querales Carucí, antes identificados, para el día 24 de mayo de 2012 a las 09:00a.m, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2012, se reprogramó la audiencia de mediación entre los ciudadanos Ineybelith del Carmen Aldana Vásquez y Ylli Ysidoro Querales Carucí, antes identificados, para el día 24 de mayo de 2012 a las 01:00 p.m de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes y concluyeron en el siguiente acuerdo: Deseamos llegar al siguiente acuerdo debido a que la realidad de los hechos no son los planteados, puesto que nuestra hija no convive con ninguno de nosotros, ya que vive en casa de su abuela materna, es por ello que no existe incumplimiento como tal y pactamos que: Nosotros, Ineybelith Del Carmen Aldana Vásquez e Ylli Ysidoro Querales Carucí, acordamos como aumento del monto de la obligación de manutención, para nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,00. Bs.), mensuales a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.) quincenales, cantidades que acordamos serán compartidas , es decir, la primera quincena de cada mes le corresponderá a la madre y la segunda quincena de cada mes le corresponderá al padre, comprometiéndonos a depositar dichas cantidades en una cuenta a nombre de la ciudadana Iria Nelys Vásquez de Aldana, por lo cual nos comprometemos a consignar copia de dicha libreta para efecto de conocimiento de este tribunal, asimismo, solicitamos se mantenga el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, etc., y todo lo que requiera nuestra hija, además proponemos que en el mes de diciembre cubramos los gastos de vestuario en partes iguales y sus regalos de navidad y en este mismo acto nosotros, Ineybelith Del Carmen Aldana Vásquez e Ylli Ysidoro Querales Carucí, declaramos que estamos completamente conformes con nuestro compromiso, que lo cumpliremos a cabalidad y solicitamos que se declare con ligar este acuerdo concertado por nosotros. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Ineybelith del Carmen Aldana Vásquez e Ylli Ysidoro Querales Carucí, antes identificados. En consecuencia se establece como aumento del monto de la obligación de manutención, cuya beneficiaria es la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,00. Bs), a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.) quincenales, cantidades que serán compartidas por ambos padres, es decir, la primera quincena de cada mes le corresponderá a la madre y la segunda quincena de cada mes le corresponderá al padre, quedando debidamente comprometidos los mismos a depositar dichas cantidades en una cuenta a nombre de la ciudadana Iria Nelys Vásquez de Aldana abuela materna de la niña, por cuanto la misma convive con dicha ciudadana, por lo cual ambas partes deberán consignar copia de dicha libreta para efecto de conocimiento de este tribunal, asimismo, se mantiene el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, etc., y todo lo que requiera la niña, en lo que respecta al mes de diciembre ambos padres cubrirán los gastos de vestuario y regalo de navidad en partes iguales.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 265 – 2.012 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000151
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