REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de mayo de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000041
PARTE DEMANDANTE: Fedra Maigred Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.123, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Eduardo José Nieves Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.137, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día primero (01) de febrero de 2012, la ciudadana Fedra Maigred Castillo, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Omitido según artículo 65 de LOPNNA), demandó al ciudadano Eduardo José Nieves Alvarez, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha tres (03) de febrero de 2.012, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Nelly Alvarez titular de la cedula de identidad Nº 9.631.110, como así consta en el folio diecisiete (17) de autos. En fecha cinco (05) de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presentaron las partes y solicitaron la prolongación de la audiencia de mediación. En fecha seis (06) de marzo de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandante compareció, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día trece (13) de marzo de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de marzo de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día dos (02) de mayo de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha dos (02) de mayo de 2012, se suspendió para el día diez (10) de mayo de 2.012, a las 10:00 a.m, por cuanto no se presentó la Defensora Publica Segunda de Protección, ni la parte demandante. En esa fecha no compareció el niño. En fecha (10) diez de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La demandante demanda por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que el demandado tiene un atraso en el pago desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2012, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), más los intereses correspondientes al atraso por la obligación de manutención.
Ahora bien, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas en juicio si realmente existe la obligación alegada por la demandante así como la deuda que reclama y además si el demandado pagó esa deuda o tiene motivos que justifiquen el atraso, guiándonos de esta manera con lo que dispone la norma del articulo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día diecisiete (17) de febrero del año 2012, como así consta en el folio diecisiete (17) de autos, el día cinco (05) de marzo de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar compareció, como consta en el expediente en el folio veinte (20) de autos, pero no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada de fecha seis (06) de marzo de 2012. Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día diez (10) de mayo de 2012.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Fedra Maigred Castillo, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Eduardo José Nieves Alvarez, por cumplimiento de obligación de manutención y consignó prueba de dicha obligación con una copia del decreto de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.
El tribunal decide:
Por tanto, de una revisión de lo requerido, el demandado tiene un atraso de cuarenta (40) meses, es decir, desde el mes de octubre del año 2.008 hasta el mes de enero del año 2.012, que multiplicándolos por doscientos bolívares (200 Bs.) da la cantidad de ocho mil (8.000,00 bs.), más los intereses generados, por el atraso, da la totalidad de ocho mil novecientos sesenta (8.960,00 bs.) la deuda. Y así se declara.
Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Fedra Maigred Castillo, ya identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano Eduardo José Nieves Alvarez, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de ocho mil novecientos setenta (8.960,00 Bs).
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de mayo del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2012 y se publicó siendo las12:30 m
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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