REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de mayo de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000045
PARTE DEMANDANTE: Daniel Antonio Sisirucá Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.087, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Rosa Vivas Castro y Zoraida Josefina Torrealba, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.430 y 161.429.
PARTE DEMANDADA: Erika Carolina Rodríguez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.234, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Liliana del Carmen Montes de Oca, y José Gregorio Montes De Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.706 y 161.479.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este tribunal, el día dos (02) de febrero de 2012, el ciudadano Daniel Antonio Sisirucá Mendoza, anteriormente identificado, asistido por las abogadas Ana Rosa Vivas Castro y Zoraida Josefina Torrealba, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.430 y 161.429, demandó a la ciudadana Erika Carolina Rodríguez Sánchez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a la niña. En fecha catorce (14) de febrero del 2012, se notificó a la demandada. En fecha primero (01) de marzo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, donde manifestó su intención de continuar con el proceso. En día quince (15) de marzo de 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas, debidamente asistido por sus abogadas. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, debidamente asistida por sus abogados. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, quedando como medios de pruebas, por la parte demandante la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, las testimoniales de las ciudadanas Maribel Ramona Pereira Escobal, Mary Alida Ramírez Flores y Dominga Virginia Mendoza de Sisirucá, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.618, V-20.076.926 y V-9.851.157, respectivamente y por la parte demandada los medios de pruebas copia certificada de la sentencia del Tribunal Penal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora y las testimoniales de los ciudadanos Henrys Antonio Rodríguez Lameda y Yisbeth del Carmen Sánchez de Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.760.567 y V-11.700.800. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día veintisiete (27) de abril del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se recibiò diligencia presentada por la parte demandada quien informó los motivos de su ausencia a la audiencia de juicio por enfermedad, asimismo, consignó informe médico suscrito por el Neumonólogo Dr Luis A Anzola, inscrito en el M.P.P.S 48.769, y C.M. 4.242 por enfermedad de la niña y constancia medica que ameritó ocho días de reposo de la parte demandante. En esa misma fecha se ordenó suspender la audiencia de juicio a los fines de garantizarle a la demandada su derecho a la defensa, y se fijó para el día nueve (09) de mayo de 2.012 a las 10:00 a.m. En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se suspendió la audiencia de juicio, por cuanto hubo una falla eléctrica en esta ciudad la cual afectó el servicio de fluido eléctrico en el Palacio de Justicia donde funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no hubo sistema Juris 2000, siendo que se suspendió la audiencia de juicio para el día viernes once (11) de mayo de 2.012 a las 10:00 a.m. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por sus abogadas y la parte demandada debidamente asistida por sus abogados, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Sisirucá Rodriguez, procrearon una hija quien es una niña, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erika Carolina Rodríguez Sánchez, el veintitrés (23) de agosto de 2.010. Que durante los primeros años de matrimonio vivieron en armonía, amor, entendimiento y respeto, que de su unión nació una niña que lleva por nombre (Omitido según artículo 65 LOPNNA), el día 12 de febrero de 2010, pero que desde hace más de un (01) año, en fecha de junio del 2.011, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó a la casa de sus padres, cuyo domicilio esta ubicado en el sector Antonio José de Sucre, y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.
Parte Demandada
La demandada alegó en su escrito de contestación y promoción de pruebas, que es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, por ante el Registro civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres, con el ciudadano Daniel Antonio Sisiruca Mendoza, que es cierto que de esa unión procrearon una niña de nombre (Omitido según artículo 65 LOPNNA). Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante por cuanto expuso, que no es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el sector Antonio José De Sucre calle 5, entre carreras y 3 de esta ciudad, la cual es la dirección de los padres del demandante, que en realidad fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Rita Norte, con callejón El Jobo, a seis (06) cuadras de la Estación de Servicio Katuca de esta ciudad y que el demandante al verse solo también se fue a de la casa,.
Negó, Rechazó y Contradijo, el hecho de que de al inició de su relación prevaleció la armonía, el amor, el entendimiento y el respeto, por cuanto, desde el comienzo mantenían constante peleas, muy pocas veces lograban ponerse de acuerdo en la toma de decisiones, en muchas oportunidades tenía que irse a dormir a la casa de sus padres porque su esposo, mostraba conductas agresivas que la atemorizaban, la celaba enfermizamente, razón por la cual también reñían demasiado, entendiendo que todos los comienzos son difíciles, su relación no superó nunca ese comienzo difícil, se quedó allí, no superaron ni las diferencias , ni las dificultades, que basta con darse cuenta que el matrimonio solo duró un (01) año.
Negó, Rechazó y Contradijo, el hecho de que abandonó voluntariamente el hogar, ya que se fue un día con su hija y sus pertenencias a la casa de sus padres, porque su esposo la golpeó, y a partir de que se fue comenzó a acosarla, a perseguirla, pidiéndole que volviera con él, haciéndole falsas promesas, tanto que tuvo que denunciarlo, que afrontó un procedimiento penal y que actualmente está cumpliendo unas medidas.
Con respecto a las Instituciones Familiares solicitó: que la Patria Potestad seria compartida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, solicitó que estar de acuerdo con el demandado en que su hija este con ella, como ha sido desde su nacimiento.
En lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar; alegó no estar de acuerdo en que el padre se lleve a la niña todo el fin de semana, ya que es muy pequeña, y necesita de sus cuidados y no esta acostumbrada a dormir sin ella, y propuso que puede llevarla con el todos los días dos (02) o tres (03) horas y para alguna actividad recreativa sea de común acuerdo entre ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, no entubo de acuerdo a que se fijará en la cantidad de cuatrocientos (400,00 bs) debe ser de aproximadamente seiscientos bolívares (600,00bs), ya que la niña aun requiere de gastos especiales por su corta edad, como lo son: pañales y leche, asimismo señaló que el demándate no ve por su hija desde hace un (01) año, si no fuera por la excelencia de padres que ella tiene, no sabría que sería de ella y de su hija en la actualidad.
Promovió como medios de pruebas: Copia certificada de la sentencia del Tribunal Penal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de autos y constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de autos.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintisiete (27) de abril del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión, pero por su corta edad no pronunció palabra alguna.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
Transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En la doctrina foránea, se entiende por abandono “(…) la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.(…) El abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir. (…) así no abandona el que es echado de la casa. No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó le hogar y que al retornar éste, ya no existe. (…) El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, por que los esposos están obligados a vivir en comunidad.(…) Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física y psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge. (…) No existe voluntad del abandono en la conducta que es la reacción lógica de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro cónyuge; o si responde a la hostilización de los familiares del cónyuge que habitan la casa común.(…) “( Brandon M. Olivera Lovón)
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha once (11) de mayo de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente las partes e asistids de sus abogados. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales de la parte demandante:
Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cuatro (04) de autos, partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la niña.
Pruebas documentales de la parte demandada:
Copia certificada del acta de la Audiencia Oral ante el Tribunal en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que corre inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33) de autos, de fecha once (11) de agosto de 2011, audiencia realizada de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de la cual se desprende que el demandante fue imputado por el delito de Acoso y Hostigamiento previsto en la norma del articulo 40 de la ley anteriormente mencionada y que el demandante en esa oportunidad admitió los hecho y ante esa admisión el tribunal penal acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año y le impuso una serie de condiciones.
Constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de autos, la cual luego de su lectura, se desecha por cuanto no es útil para este juicio en virtud que carece de datos que indique de que se trata la investigación y cual es el presunto delincuente.
Prueba de testigos de la parte demandante:
Los testigos ciudadanos Maribel Ramona Pereira Escobal, Mary Alida Ramírez Flores-13.777.618, V-20.076.926, promovidos por la parte demandante no comparecieron y se oyó las declaraciones de la testigo ciudadana Dominga Virginia Mendoza de Sisirucá, quien previa juramentación de la misma por la juez, expuso lo siguiente: Que conoce a la demandada, ya que ella vivió en su casa antes de casarse con su hijo, que ella era muy brava con él. Que él tenía que hacer todo lo que ella dijera. Que la demandada se fue en junio de su casa, y no sabe porque se fue. Que ella vio que la demandada llegó a la casa de su mamá pero que no sabe porque. Que no conoce los motivos por los que ella abandonó el hogar. Que ella vivió un tiempo en su casa y luego se fueron a la casa de ellos por detrás de Katuca.
Ante la repregunta del abogado asistente de la parte demandada la testigo ciudadana Dominga Virginia Mendoza de Sisiruca, declaró de la siguiente manera: Que el domicilio conyugal era en el callejón El Jobo, por detrás de la bomba de katuca. Que ella no conoce los motivos por los cuales la demandada abandonó el hogar, que el demandante tuvo un procedimiento penal y actualmente se está presentado en Barquisimeto.
Prueba de testigos de la parte demandada:
El ciudadano Enry Antonio Rodríguez, expuso: Que es el padre de la demandada. Que él la entregó en la iglesia. Que ella se fue a su casa porque el demandante intentó pegarle y él le dijo que se fuera para su casa porque ya que el nunca le pegó y le va a pegar otro. Que él conoce al demandante porque el trabajaba con él, le buscó trabajo y salió con eso. Que a él le consta que el demandante la acosaba. Que la seguía y ella le hizo esa denuncia por ese motivo. Que la demandada iba a darle vueltas a la casita donde vivieron, que él la llevaba. Que en febrero de este año como siempre iba a revisar la casita, porque estaba sola y consiguió al hermano del demandante y agredió a la demandada, que el mismo denunció.
Ante la repregunta de la abogada asistente de la parte demandante declaró de la siguiente manera: Que la demandada le dijo que el demandante, le había dado una cachetada o la agarró por los brazos. Que él le dijo que resolviera su problema. Que él más bien lo que hace es aconsejar a la demandada. Que entre ellos todo era bien. Que él hasta le consiguió trabajo. Que la demandada no le había dicho nada de lo que le pasaba. Que ese día que llegó y no dijo nada, fue de tanto preguntarle porque lloraba, que ella le dijo que se había venido de su casa porque el demandante le había dado una cachetada. Que ella abandono el hogar, él demandante le alquilo una habitación porque ella quería vivir sola y después la demandada se regresó para su casa, porque la hija estaba chiquita y estaba muy apegada con ellos.
La ciudadana Yisbeth del Carmen Sánchez de Rodríguez, declaró de la siguiente manera: Que una vez que la pareja contrajo matrimonio vivieron en el callejón El Jobo cerca de la estación de servicio Katuca. Que le consta que ella volvió a la casa de sus padres porque él demandante le pegó, le dio una cachetada y ella no le iba a permitir que ella siguiera así. Que el demandante se esta presentado en Barquisimeto porque él acosaba mucho a la demandada. Que el demandante comparte con la niña, ya que ella se la pasa cerca de la casa, porque ellos están cerca de su casa, y cuando la niña lo ve echa los brazos. Que el no le pasa nada. Que eso le consta porque ella vive con ella y el demándate no lleva ni siquiera alimentos. Que en febrero del presente año, la demandada trato de volver a la casita porque ella siempre estaba pendiente del cuarto y darle vueltas y casualmente estaba el hermano del demandante y el saco a empujones y la demandada denunció a su cuñado. Que no sabe si verdad que se esta llevando ese caso. Que el domicilio actual del demandante es en el sector Antonio José de Sucre, en casa de sus padres, que es frente a su casa.
La juez observa y decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y normas de los articulos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes, pues son sus padres, a quienes quien juzga apreciará sus declaraciones con reserva tomando en cuenta que como es natural y lógico cada uno defenderá la posición de su hijo, y analizando las mismas observa lo siguiente: Que la testigo de la parte demandante es su madre quien alegó que la demandada abandonó a su hijo pero que no conocía los motivos, y que vivieron después de casados en el callejón El Jobo sector Santa Rita, donde fue su ultimo domicilio conyugal, que ella se fue para la casa de sus padres y que el demandante vive con ella en su casa en el sector Antonio José de Sucre. De esta declaración se constata que la demandada se fue del domicilio conyugal, lo que si no entiende esta juzgadora es como la madre, ser tan cercano al demandante desconoce los motivos del abandono del hogar de su nuera. Asimismo, se observa, que el demandante posteriormente abandonó también el domicilio conyugal y se fue a vivir con sus padres. Por otra parte, los testigos promovidos por la parte demandada quienes son los padres de la misma, fueron contestes en afirmar que ella se fue de su casa y llegó a la de ellos porque el demandante le había dado una cachetada, viendo así las cosas quien juzga advierte, que realmente la demandada se fue de su hogar por un motivo, la violencia del demandante hacia ella, y esta percepción la tiene esta juzgadora cuando repara que la demandada se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público para denunciar al demandante por acoso y hostigamiento, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar ante el Tribunal en Función de Control Nº 11 del Circuito Penal de este municipio Torres, esto le dice a quien juzga que la conducta del demandante hacia la demandada era violenta, que no solo se traduce en la violencia física sino también psicológica, que la obligó a retirarse de su hogar, es decir, que hubo una justificación para ello, y por cuanto para que una causal de divorcio prospere esta debe ser grave, intencional e injustificada por parte del cónyuge demandado y en este caso la demandada si tuvo una justificación para retirarse de su hogar. Por tanto, tomando en consideración que el demandante no demostró que el abandono por parte de su cónyuge fuera injustificado sino que al contrario la demandada demostró que fue justificado, esta acción de divorcio no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Daniel Antonio Sisiruca Mendoza, ya identificado, contra la ciudadana Erika Carolina Rodríguez Sánchez, anteriormente identificada, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.010, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 8.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de mayo del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2012 y se publicó siendo las 2: 55 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2012-000045
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