REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de mayo de 2.012
Años 202° y 153 °

KP12-V-2011-000118

DEMANDANTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

DEMANDADA: Mariela Josefina López, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.405, domiciliada en la población de San Pedro, parroquia Lara, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, se recibiò diligencia presentada por la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó la revocatoria de colocación familiar dictada en fecha doce (12) de agosto de 2.011, en la persona de la ciudadana Mariela josefina López, titular de la cedula de identidad Nº 22.260.405. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, remitió el presente expediente a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas, para el día treinta (30) de abril 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Mariela Josefina López, anteriormente identificada, y se suspendió la audiencia de juicio y la oportunidad para oir la opinión de las niñas para el día catorce (14) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Maria Goretti” en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.664, quien seria la responsable de las niñas (Omitido según artículo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas sean estas públicas o privadas, hasta tanto se tomara una decisión definitiva, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de mayo de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la opinión de las niñas y la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mariela Josefina López, anteriormente identificada, de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, la hermana Rosario Rojas Sayago y de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este despacho Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava y se revocó la medida de colocación familiar dictada en fecha doce (12) de agosto de 2.011.


DE LOS HECHOS


En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó la revocatoria de colocación familiar dictada en fecha doce (12) de agosto de 2.011, por cuanto expuso que ante el despacho defensoril acudió la ciudadana Maria Caceres, titular de la cedula de identidad Nº 15.263.941, docente del Primer Grado de la Esuela Bolivariana Rosendo Perdomo, institución donde estudia la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA), por cuanto observó ciertas irregularidades de la niña tales como: constantes inasistencias injustificadas, presencia de hematomas en varias partes del cuerpo y algunas cicatrices en el rostro, actitud de temor cuando le preguntaba lo sucedido, es por ello que solicitó la revocatoria de esa medida de colocación familiar dictada en la persona de la ciudadana Mariela josefina López, ya identificada.

En la audiencia de juicio se le concedió la palabra a la ciudadana Mariela Josefina López, quien expuso de la siguiente manera; “Primero que todo soy cristiana evangélica y era incapaz de ir a tocar esas niñas, incluso mi mamá era una de las personas que se la pasaba trabajando para ellas, pero no tuvimos los suficientes recursos para mandarlas a un psiquiatra porque ellas se maltrataban solas pero en ningún momento yo las maltrataba y nadie es quien para decir que las maltrataba, esas niñas las amo, el papá no estaba nunca con ellas, antes de que se las trajeran mi mamá las llamo y se puso mas mal y se golpeaba muy feo pero en ningún momento se le pegó, lo de las inasistencias a clases ella se dañaba el uniforme, se mojaba y como iba yo a obligarlas para llevarlas a clases, el papá si fue dos veces es demasiado y dio como dos veces dinero pero eso no alcanza para llevarlas al médico, mi mamá me dio una buena educación y no me maltrataba para yo maltratar a esas niñas. Es todo”. (copiado textual)


DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día catorce (14) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas (Omitido según artículo 65 LOPNNA), a manifestar su opinión, quienes entre otras cosas, manifestaron que estaban bien en la Casa Hogar y que no querían regresar a San Pedro.


DEL DERECHO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 26 dice que ”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , por su parte la norma del articulo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta u por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente.








ANÁLISIS PROBATORIO



Pruebas documentales

Comunicación remitida a la Defensora Pública por las profesoras de la Escuela Bolivariana “Rosendo Perdomo” de San Pedro, parroquia Lara, municipio Torres del estado Lara, que corre inserto desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cuarenta y tres (143) de autos, en esta comunicación la docente de primer grado y la directora de la institución, denuncian varias irregularidades en la niña entre las cuales están: constantes inasistencias a clases en lo que va de año, presencia de hematomas, marcas, cicatrices en el rostro y demás partes del cuerpo y actitud de temor cuando le preguntaban que le había sucedido

Fotografías varias que corren insertas desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de autos, las cuales se aprecian de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se observa a la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA)con marcas en su cuerpo de correazos, así como en su rostro, demostrando con ello una huella palpable del maltrato a la que era objeto la niña.

Relación de asistencias y control de las docentes de la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA), que corre inserta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) de autos, la cual se aprecia de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de ellas que efectivamente desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2012 la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA) no asistió a clases en muchos días, demostrando con ello la falta de atención y constancia que debía mantener la madre sustituta en la educación de la niña.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de autos, la cual se aprecia como documento público y se verifica que sus padres son los ciudadanos Zuly Coromoto Corbo Dorante y Ramón Antonio López López.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA)r, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y tres (153) de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata que solo fue presentada por la ciudadana Zuly Coromoto Corbo Dorante

Copia simple de la sentencia de colocación familiar emanada de este Tribunal que corre inserta desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de autos.

Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente que corre inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo.


Informe socioeconómico


Informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos siete (207) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señaló la trabajadora social que por medio de la Defensa Pública de Protección, se conoció que las niñas fueron llevadas a la casa hogar Santa Maria Goretti, por cuanto una docente de la institución educativa donde se encontraba inscrita la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA), denunció ante el Consejo de Protección supuestos maltratos proporcionados a la niña por parte de su cuidadora, situación que pone en alarma tanto a la escuela como a la Defensa y concurren a realizar los trámites correspondientes para extraer tanto a (Omitido según artículo 65 LOPNNA) como a (Omitido según artículo 65 LOPNNA), de ese contexto de riesgo donde habitaban.

Indicó la trabajadora Social, que sostuvo entrevista con las encargadas de la Casa Hogar Maria Goretti, quienes en cierta parte corroboraron dicha información, le refirieron que las niñas llegaron por orden del Consejo de Protección, señalando que habían sido objeto de maltrato y abandono, señalaron que desde aproximadamente 5 semanas las niñas se encuentran con ellas, y han hecho lo necesario para que puedan adaptarse a ese nuevo contexto de convivencia. Que en la actualidad las hermanas (Omitido según artículo 65 LOPNNA), se encuentran en proceso de adaptación. Que la directora de la institución comentó que en particular la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA) ya que manifiesta una conducta depresiva y de temor, probablemente por lo que ha atravesado en sus cortos años, y por su parte, la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA) manifiesta una conducta más inocente, extrovertida y eventualmente la necesidad de permanecer juntas, y que evidenció un sentimiento muy marcado entre hermanas. Respecto al entorno familiar de las niñas, señaló la trabajadora social que pudo conocer mediante la entrevista, que las mismas desde que se encuentran internas en la casa hogar no han recibido visita alguna de un familiar, por esa parte las niñas muestran un vacio emocional, siendo victimas de su propia inocencia, notando en ellas falta de una estructura familiar segura. Comentó que la directora de la institución educativa, la cual se acercó a constatar la situación de las niñas, comprometiéndose a entregar toda la documentación que tenga bajo su poder sobre las niñas. La trabajadora social enfatizó, que hasta el momento la directora de la Casa Hogar ubicó a la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA) en calidad de oyente en la Escuela Torres, manifestando no poder inscribirla de manera formal, tomando en cuenta la altura del año escolar y con respecto a la niña (Omitido según artículo 65 LOPNNA) permanece a tiempo completo en la casa hogar.


Este tribunal observa:

En relación a esta solicitud, la norma del articulo 405 de la misma ley establece que la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. En este asunto en especial se persigue la revocatoria de la colocación familiar concedida por este tribunal a la ciudadana Mariela López prima hermana de las niñas, en virtud que surgieron unas circunstancias graves que ameritaron la intervención de los órganos del Sistema de Protección, como el Consejo de Protección y la Defensa Pública de Protección, es así que le corresponde a este tribunal determinar si es procedente dicha revocatoria o no. Como es puntual en la norma de la ley que rige esta materia de protección el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, se constata que existen evidencias de maltratos sobre las niñas, no solo por las fotografías, lo que es cruel el estado de la niña en ellas, sino también de las marcas en sus cuerpos, en la conducta de la niña mayor quien es la que mas ha sufrido en su corta vida y por sus propias declaraciones, hechos que hacen presumir que fueron ocasionados por la ciudadana Mariela López, porque ella es la responsable de las niñas o como también ha podido ser alguien de su entorno familiar, circunstancia esta muy lamentable, triste, pues, las niñas no fueron cuidadas como se lo merecen, con cariño, paciencia, que tenían problemas, por supuesto, con los antecedentes familiares que tienen y con más razón debían ser tratadas de una manera especial, por ello no hay justificación para el maltrato y la desatención. En autos existen elementos suficientes que indican que las niñas no han sido tratadas con la consideración y cariño que merecen, que la madre sustituta a quien este tribunal le confió la responsabilidad de crianza dada su cercanía familiar con ellas, pensando que era la persona idónea para ello, debido a la ausencia de los padres en el cuidado y protección de las mismas, no cumplió la misión de protección que le correspondía y siendo que el ideal que debe prevalecer es que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer con su familia de origen sea esta nuclear o ampliada, se observa que en este caso especial tristemente no es posible, debido a la carencia de miembros de su familia que se ofrezcan a cuidarlas, darles buen trato y cariño. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente, REVOCA la medida de Colocación familiar dictada en fecha doce (12) de agosto de 2.011, en la persona de la ciudadana Mariela Josefina López, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.405 y dicta medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Maria Goretti en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.664, a favor de las niñas (Omitido según artículo 65 LOPNNA), otorgándosele la Responsabilidad de Crianza de las mismas, quien tendrá bajo su custodia de las niñas ante las personas naturales y jurídicas sean estas públicas o privadas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Asimismo, con el fin de apoyar a las niñas en su desarrollo psicológico tomando en consideración los antecedentes de su caso y por igual al apoyo que se le debe dar como Estado a las hermanas de la Casa Hogar, que siendo una obra social privada, sin embargo, le dan la mano a los órganos del Sistema de Protección por carecer éstos de las entidades de atención aptas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos, por tanto, se dicta una medida de evaluación y orientación psicológica por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección, la cual se ejecutará durante seis meses prorrogable por el tiempo que la profesional considere necesario,

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2.012. Años 202° y 153°.


LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2.012 y se publicó siendo las 2:14 p.m.


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2011-000118