REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de mayo de 2.012
Años 202º y 153º
KH12-S-2008-000008
PARTE DEMANDANTE: Lesbia Marina Dorantes Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.156, domiciliada en la población de Curarigua, parroquia Camacaro, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Juan Liborio Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.436.370, domiciliado en la población de Curarigua, parroquia Camacaro, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Emilio Betancourt Zubillaga inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.385.
MOTIVO: Entrega Material.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día treinta (30) de junio de 2008, la ciudadana Lesbia Marina Dorantes Escalona, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758, demandó al ciudadano Juan Liborio Domínguez, ya identificado, abuelo paterno de su hijo, por entrega material de un orégano a favor del niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA) estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000Bs). El dos (02) de julio de 2.008, se admitió la demanda por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala de Juicio Nº 01, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. El día dos (02) de julio de 2008 se dictó medida preventiva de secuestro sobre la especie orégano nacional entero, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la cantidad de un mil cuatrocientos trece kilos de orégano (1413 Kg.). El día trece (13) de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial previa solicitud de la depositaria judicial, autorizó la venta de la cantidad anteriormente señalada para evitar su deterioro y subsiguiente pérdida. El diecinueve (19) de octubre de 2009 la contabilista de este circuito recibió cheque por la cantidad de nueve mil ochocientos noventa y uno (9.891, oo Bs.) de la depositaria judicial ciudadana Marielena Montes de Oca, por concepto de la venta de los un mil cuatrocientos trece kilos de orégano (1413,oo Kg.). En fecha veinte (20) de octubre de 2.009 la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó depositar el cheque consignado en dicha fecha. El día veinticinco(25) de mayo de 2010, el tribunal reanudó la causa por el procedimiento previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la norma del artículo 681 literal “b” y se pasó a la fase de sustanciación, ordenándose notificar a las partes. En fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección se avocó al conocimiento de la causa. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, dicha juez ordenó la notificación de las partes y acordó oír la opinión de la adolescente y el niño. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor público para el niño. En fecha quince (15) de febrero de 2.012, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas, siendo que únicamente la parte demandada contestó la demanda y consignó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.012, se dio por concluida la prolongación de la audiencia de sustanciación. En fecha dos (02) de mayo de 2.012, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal de juicio y se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño a las 9: 00a.m y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, para el día dieciséis (16) de mayo de 2.012. En esa fecha, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de abogados, quienes llegaron al acuerdo de distribuir equitativamente entre todos los hijos del causante la suma que se encuentra depositada a la orden de este tribunal y que se diera por terminado el presente juicio. En esa misma fecha, mediante auto este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (0CC) de este circuito judicial para que informara a la mayor brevedad posible el saldo y conceptos acreditados en la cuenta de ahorro Nº 0007-064-93-0060256579 de la entidad bancaria Bicentenario, cuyo beneficiario es el niño. En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2012, la Oficina de Control de Consignaciones a través de la contabilista Ciudadana Lisbeth Pernalete informó que la cuenta arriba descrita tiene un saldo hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2012 de la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (13.446,23 bs.) de los cuáles nueve mil ochocientos noventa y uno (9.891,oo bs.) corresponde al capital y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (3.555,23 bs.) a los intereses devengados por dicho capital desde el treinta (30) de octubre del 2009.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El día dieciséis (16) de mayo de 2012, oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, la juez de juicio exhortó a la partes a una conciliación tomando en consideración la naturaleza del asunto y el valor que le da el legislador, siendo un principio rector para quien juzga conforme con la norma del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ordena que el juez debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación y así también, contemplamos este principio en una norma adjetiva civil, contenida en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación. En virtud de esa exhortación la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, asistiendo a la madre del niño parte demandante en esta causa, entre otras cosas manifestó que la demandante le planteó que ella no tenía ningún problema en que el monto sea distribuido entre las hijas del causante y su hijo de hecho es un monto pequeño y eso ayudará a los hijos. Por su parte la ciudadana Lesbia Marina Dorantes Escalona, expuso entre otras cosas que estaba de acuerdo que la cantidad depositada en este circuito judicial sea distribuida entre su hijo y las hijas del causante en partes iguales, por cuanto ella siempre reconoció que eran sus hijas, pero, que no estaban reconocidas para ese entonces. El abogado de la parte demandada, expuso que ellos buscaban asistiendo a la audiencia la conciliación porque no había objeto o causa para seguir el procedimiento y que lo que hubiera se repartiera equitativamente entre los nietos del ciudadano Juan Liborio Domínguez. Que si estaban de acuerdo en que se distribuyera y se cerrara el caso.
Ahora bien, revisando dicho acuerdo se aprecia que el mismo lo hizo la madre del niño, quien es su representante legal, asistida de la Defensora Segunda de Protección y la parte demandada también estuvo asistido de abogado, por tanto, ninguna de las partes fue constreñida a hacerlo, no se les lesionó el derecho a la defensa, asimismo, el contenido del acuerdo no viola los derechos del niño, está acorde con la ley, el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes y da por terminado el presente asunto.
Asimismo, con fundamento en lo precedentemente expuesto y garantizando al niño su derecho como heredero del causante Edilio Domínguez Escalona, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 5.938.161, al cobro de la parte que le corresponde y a sus otras herederas como consta en autos, las ciudadanas Rosa Kaudelis Domínguez Escalona, Maria Irene Domínguez Alvarez y Maria Corina Domínguez Alvarez, titulares de las cedula de identidad Nros 24.161.271, 25.961.429 y 19.846.357 respectivamente, se ordena la distribución equitativa entre los cuatro herederos de la cantidad depositada en la cuenta Nº cuenta de ahorro Nº 0007-064-93-0060256579 de la entidad bancaria Bicentenario, que para este momento conforme a la información requerida a la OCC asciende a la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (13.446,23 bs.) cuyas ordenes de entrega serán realizadas al Banco Bicentenario por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.
Se advierte que para el momento de la distribución de dicho monto deberán ser tomados en cuenta los intereses generados para esa fecha y se entregará la suma correspondiente a cada una de las ciudadanas identificadas anteriormente y la cantidad que le corresponda al niño deberá permanecer en la misma cuenta de ahorro señalada con antelación bajo la custodia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.
Expídase copia certificada de esta homologación para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 mayo de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2.012 y se publicó siendo las 12:25 m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KH12-S-2008-000008
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