REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de mayo de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2011-000487
PARTE DEMANDANTE: Odilia Rosa Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.417, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Mendoza Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.095, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día nueve (09) de diciembre de 2011, la ciudadana Odilia Rosa Alvarez, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos la joven Rosa Linda Mendoza Alvarez y el adolescente (Omitido según artículo 65 de LOPNNA), por cumplimiento de obligación de manutención demandó al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa por cumplimiento de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2.011, se acordó oír la opinión del adolescente. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos. En fecha trece (13) de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presentó la parte demandante y solicitó la prolongación de la audiencia de mediación. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandante compareció, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día dos (02) de abril de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha treinta (30) de abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de mayo de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, día y hora para oír la opinión del adolescente, se dejó expresa constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La demandante demanda por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que el demandado tiene un atraso en el pago de trece (13) meses correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2011, por obligación de manutención por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs.), y los intereses correspondientes por el atraso , así como lo correspondiente a los gastos navideños del año 2010 y 2011, por la cantidad de mil de doscientos bolívares (1200,00bs), dando un total de de siete mil setecientos (7.700,oo Bs.).
Efectivamente la demandante demostró que judicialmente fue fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500,oo Bs.) además de seiscientos (600,oo Bs.) en el mes de diciembre de cada año, con la copia certificada de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, en ese entonces por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nº 02, por igual demostró que el demandado de autos tiene una deuda con sus hijos con motivo de una sentencia condenatoria dictada por este tribunal en fecha quince (15) de abril del 2010 por la cantidad de nueve mil setenta y dos bolívares (9.072,oo Bs.) sin que hasta la presente fecha la haya cancelado, siendo reincidente el demandado en la presente causa. Con estas documentales la demandante demuestra la obligación alegada por la demandante así como la deuda que reclama conforme con la norma del articulo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte el tribunal observa que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veintiocho (28) de febrero del año 2012, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos, el día trece (13) de marzo de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la no comparecencia como consta en el expediente en el folio veintinueve (29) de autos, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia de mediación que se llevó a cabo el día veintinueve (29) de marzo 2012, como consta en el folio treinta (30) de autos. Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintidós (22) de mayo de 2012.
La norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley y para que dicha presunción opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
Es así que como ya se señaló anteriormente la demandante demostró la obligación por parte del demandado, por lo que su petición no es contraria a derecho y con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por tanto se cumple el segundo supuesto aludido de la confesión ficta y con ello es aplicable al demandado, como así se decide.
Como punto especial, es importante analizar la situación de la ciudadana Rosa Linda Mendoza Sosa, quién en el año 2008, cuando se fijó el monto de la obligación de manutención era una adolescente, pero, actualmente ya es adulta con una situación especial, como se puede constatar de la copia certificada del informe psicológico realizado a dicha ciudadana por la psicóloga de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, este informe indica que presenta un retardo mental psicomotor, problemas de aprendizaje, dificultad verbal, inteligencia y cognición disminuida, siendo retraída en la comunicación. Que durante la evaluación se observó distante (no hace contacto visual). Por lo que se puede percibir del mismo, es que la joven Rosa Linda es una persona que está incapacitada para valerse por si misma, por su condición especial no puede estudiar, no puede trabajar para sobrevivir, ni siquiera puede movilizarse por sí misma, por ello sus padres tienen la obligación ineludible de mantenerla y proveer sus necesidades para toda su vida. En relación a esta circunstancia la norma del artículo 383 establece que la Obligación de Manutención se extingue:
a) (…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento (negritas del tribunal) o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el sentido que señala la norma anterior, la joven Rosa Linda, debido a su condición especial tiene todo el derecho, que su padre el ciudadano Pedro José Mendoza Sosa continué cumpliendo durante toda su vida la obligación de manutención, por consiguiente, seguirá incluida como demandante en la presente causa y en las subsiguientes si es necesario.
El tribunal decide:
Revisando lo requerido por la demandante, el demandado tiene un atraso injustificado de trece (13) meses, es decir, desde el mes de diciembre del año 2.010 hasta el mes de diciembre del año 2.011, que multiplicándolos por quinientos (500,oo Bs.) da la cantidad de siete mil setecientos bolívares (7.700,00 Bs.), más los intereses generados, por el atraso, da la totalidad de la cantidad de novecientos veinticuatro bolívares (924,00 Bs.), dando un total de ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares (8.624,00 Bs.), la deuda. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Odilia Rosa Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos, contra el ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a pagar la cantidad de siete mil setecientos bolívares (7.700,00 Bs.), por el atraso injustificado más los intereses, la cantidad de novecientos veinticuatro bolívares (924,00 Bs.) dando un total de ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares (8.624,00 Bs.).
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de mayo del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2012 y se publicó siendo las 11:56 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000487
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