REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001829

AUTO PARA FUNDAMENTAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD:
En fecha 27 de abril de 2012 fue celebrada audiencia oral, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2012 mediante resolución fue decretada a petición del Ministerio Público medida cautelar de privativa de libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN DE DIO PÉRES LUCENA, identificado en autos, y a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue escuchado por esta Juzgadora, considerando que sus alegatos y los de su defensor privado no fueron suficientes para desvirtuar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público para el decreto de dicha medida cautelar, siendo ratificada la misma en la audiencia celebrada, en base a los siguientes argumentos:

Elementos de convicción consignados y ratificados en audiencia oral por el Ministerio Público:
1. Comunicación suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, de fecha 08 de octubre de 2010.
2. Acta de Investigación Policial de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector ROBERTO GIMENEZ, adscrito a la Policía Municipal de Sanare.
3. Acta de entrevista de fecha 00 de octubre de 2011, rendida ante la policía de Sanare, del ciudadano VILLEGAS MORENO GUILLERMO ANDRES, médico cirujano, residenciado en ese mismo municipio.
4. Acta de entrevista, en fecha 00 de octubre de 2010, rendida ante la policía de Sanare por la ciudadana ANDREINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.816.464, quien tiene conocimiento de los hechos.
5. Acta de entrevista de la Adolescente victima.
6. Acta de entrevista de la ciudadana MARIA ELENA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.287.435, en fecha 13 de octubre de 2010 por ante la policía de Sanare.
7. Acta de entrevista de la ciudadana GONZÁLEZ YAUDELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.355.181, quien tiene conocimiento de los hechos.
8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-152-398, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el Experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS.
9. Diversas comunicaciones emitidas por el Despacho fiscal, de fechas 06 de abril de 2011, 26 de mayo de 2011 y 17 de enero de 2012, a las fuerzas policiales para que realizaran la citación del ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA.
10. Denuncia de fecha 27 de marzo de 2012, presentada ante el centro de Coordinación Policial del Municipio Sanare, por parte de la representante legal de la niña victima, donde manifiesta que su otra hija de 11 años de edad también había sido abusada sexualmente por el ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, identificado en autos.
11. Acta policial de fecha 28 de abril de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Sanare de las Fuerzas Armadas policiales de Lara, mediante el cual se deja constancia de las diligencias practicadas por dicho cuerpo policial.
12. Acta de entrevista de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
13. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-152-1850, de fecha 30 de MARZO de 2012, suscrito por el Experto JOSÉ MOTTA BRAVO.

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, siendo que se le han impuesto un conjunto de medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares que no han sido suficientes para evitar nuevos hechos considerados como flagrantes. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de las victimas.

En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que las victimas son una Adolescente y una Niña victimas de delitos contra la libertad sexual, aunado a ese agravante la madre de las misma funge como victima en una de las causas que se llevan en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, identificado en autos.

Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos que se le imputan merecen pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima junto a su solicitud, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado frente a las medidas de protección y seguridad, así como cautelares impuestas en los diversos asuntos penales llevados en su contra, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padrastro de las victimas.

Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, así como cautelares en los diversos asuntos penales llevados en su contra signados bajo el Nro. KP01-S-2010-4073, KP01-S2011-7047 y KP01-S-2012-1816, en virtud de todos los elementos de convicción que son consignados, existiendo un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ LUCENA, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN DE DIOS PERÉZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.124.460, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación al contenido del artículo 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. La presente medida cautelar será cumplida en el Centro de reclusión del estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA