REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002177
En virtud del escrito presentado por la fiscalia 16 del Ministerio Público, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público presenta una orden de aprehensión en contra del Ciudadano: WILLIAM JOSÉ CHAVIEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(……) y para ello ha consignado una serie de elementos de convicción que guardan relación con los hechos denunciados, interviniendo como victimas una adolescente de 13 y 12 años de edad y una niña de 08 años de edad (de quienes se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes presuntamente han sido victima de (………………) por parte del mencionado ciudadano, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2012, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, por parte de la ciudadana: (…………………..), madre de las victimas.
2. Acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2012, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, por parte de la victima adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 13 años de edad. (folio 06 y 07 del presente asunto penal).
3. Acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2012, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, por parte de la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 08 años de edad. (folio 08 y 09 del presente asunto penal).
4. Acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2012, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, por parte de la victima adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 12 años de edad. (folio 10 y 11 del presente asunto penal).
5. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Lic. LISETTE D. PEDROZA R., experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, realizado a la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 08 años de edad. (folio 12 y 13 del presente asunto penal).
6. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Lic. LISETTE D. PEDROZA R., experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, realizado a la victima Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 13 años de edad. (folio 14 y 15 del presente asunto penal).
7. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Lic. LISETTE D. PEDROZA R., experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, realizado a la victima Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 12 años de edad. (folio 16 y 17 del presente asunto penal).
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por el Inspector REINALDO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan del estado Lara, donde deja constancia que al realizar diligencias de investigación y tratar de ubicar al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHAVIEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…………….), vecinos del sector manifestaron no conocerlo y no lograr su ubicación.
9. CITACIÓN expedida por la Fiscalía 16 del Ministerio Público a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHAVIEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-………………., siendo infructuosa dicha citación.

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que las victimas son Adolescentes y una Niña victimas de delitos contra la libertad sexual. Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos que se le imputan merecen pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía 16 junto a su solicitud, anteriormente descritos, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el tío de las victimas.

Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público es procedente en virtud de todos los elementos de convicción que son consignados, existiendo un evidente peligro de fuga en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHAVIEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-………………, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHESIÓN e contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHAVIEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-…………., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación al contenido del artículo 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA
PW/SH