REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004272
ASUNTO : KP01-S-2009-004272




Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 17 DE Mayo de 2012, suscrito por el abogado CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
“Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, desde la celebración de la audiencia, conforme al se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, en fecha 27 de Abril de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años privado de libertad…”
Así mismo, solicita la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), SE SUASPENDA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 30 de julio de 2009 apertura el juicio oral.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y por no haber sido efectivo el traslado del acusado, folio 90 de la cuarta pieza.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, la fiscalia y el acusado por no efectuarse el traslado, folio 98 de la cuarta pieza.-

En fecha 12 de Enero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 141 de la cuarta pieza.-

En fecha 21 de Enero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 160 de la cuarta pieza.-

En fecha 18 de Febrero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 178 de la cuarta pieza.-

A finales de Marzo principio de Abril de 2010 se hacen las rotaciones de Jueces, pasando el asunto a otro Juez.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se envía oficio No. 4893 al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia de Prisiones, informando que la apertura del juicio oral no se había podido efectuar por incomparecencia de el acusado, ya que no había sido trasladado bajo la excusa de falta de vehiculo, folio 33 de la quinta pieza.-

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 172 de la quinta pieza.-

En fecha 31 de Enero de 2011, se apertura el juicio oral pero a solicitud del acusado y su defensa se difiere para 07 de Febrero y para esa fecha nuevamente a solicitud del acusado y su defensa se vuelve a diferir para el día 18 mismo mes y año, donde no se hizo efectivo el traslado; folio 28 al 49 de la sexta pieza.-

Nuevamente se hacen las rotaciones de Jueces, pasando el asunto a ser aperturado con otro Juez.-

En fecha 25 de Abril de 2011, se apertura el juicio ora, el cual se interrumpe el día 08 de Julio de 2011, en virtud de que el Juez de la causa fue designado Juez Rector encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.-

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 145 de la septima pieza.-

En fecha 24 de Febrero de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 154 de la septima pieza.-

En fecha 22 de Mayo de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 170 de la septima pieza.-

Ahora bien este asunto tiene juicio fijado para el día 15 de Junio de 2012, y es evidente que De la cantidad de diferimientos antes mencionados, no son imputable al tribunal, en tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, a igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omisis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. omisis.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y el acusado situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y (…), el primero tiene una pena de 2 a 6 años o de 1 a 4 años, refiero 2 penas distintas en virtud de que me establece violencia fisica agravada, mas no establece la gravedad de las mismas, la procedencia o improcedencia de las mismas, será determinada en juicio, pero el otro delito es mas grave y la pena es de 15 a 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO