REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000710
ASUNTO : KP01-S-2011-000710


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 24 de Mayo de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ISAIAS PEÑA, portador de la cedula de identidad Nº (…).

DEL HECHO:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PEÑA JOSE ISAIAS, titular de la cedula de identidad Nº (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de (…), en agravio de una niña (cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de la medida la privativa de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada Abogadas Perozo Carmen y Belkis Hidalgo, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa ratifica escrito de contestación presentado el 18-10-2011, donde se promueven los testigos a evacuar en juicio, asiendo uso de la comunidad de la prueba, solicita la practica de la experticia Bio-Psico Social Legal tanto a la victima como al acusado, se opone a la solicitud del ministerio o publico en cuanto a la medida de privativa de libertad ya que la misma es infundada, por el no hace un razonamiento lógico del porque están todos los extremos legales para que medie una medida privativa de libertad medida esta que es sumamente gravosa demás de ello es de hacerle del conocimiento de este tribunal que nuestro defendido siempre ha estado a la disposición de enfrentar a este proceso si se verifica de auto nunca a notificado, mas sin embargo en todas la audiencia que ha fijado este tribunal el mismo ha hecho acto de presencia que mejor demostración de la actitud del acusado para afrontar este proceso penal que se le ha aperturado, tienen su residencia fija estable cuya constancia esta en poder del ministerio publico así como constancia de trabajo, todas la firmas de su comunidad donde lo conocen cono una persona trabajadora responsable y están en manos del ministerio publico, quien no consigno con la acusación y se solicita que oficie al ministerio publico a los fines de que consignen los mismo con carácter de urgencia en virtud de que fueron consignados en fecha 01-06-2011, y nos oponemos a la solicitud del ministerio publico asimismo esta defensa se opone a la admisión de las siguiente pruebas 1) informe psicopedagoga suscrito por la licenciada Maria Lazo, en virtud de que consideras esta defensa que esta es una profesional que labora de manera privada, y fue promovida por la madre de la victima y lo que demuestra un interés particular en su conclusión. 2) de igualmente nos oponemos de las acta de prueba anticipada la cual fue acordada sin valorar los requisito de procedibilidad pues no consta en acta cual fue la necesidad invocada por el ministerio publico para solicitar la misma y por ende si no es admitida estas pruebas no debe ser admitidas los testimoniales de quienes suscriben dichas pruebas.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 24 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE ISAIAS PEÑA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ISAIAS PEÑA, por el delito de (…), en agravio de la niñas de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años de edad, representada en este acto por la ciudadana Figueroa Peña Yuslidys Maribi, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

MEDIOS DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-1270, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público
• INFORME PSICOPEDAGOGICO, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Psicopedagoga Mary Bazo, quien labora en el Centro de orientación Familiar, en la carrera 19 con calles 23, piso 1, oficina 1-A, Torre Previsora
• PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 30 de marzo de 2011, la cual consta en el presente asunto penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (…), de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años de edad, representadas en este acto por la ciudadana Figueroa Peña Yuslidys Maribi.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio.- Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEÑA JOSE ISAIAS, portador de la cedula de identidad Nº (…), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, por ser autor responsable del delito de (…). Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de La Admisión de Hechos, realizada por el Acusado PEÑA JOSE ISAIAS, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (…), establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) Años SIETE (07) meses.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado SE DECLARA CULPABLE al ciudadano PEÑA JOSE ISAIAS, titular de la cedula de identidad Nº (…), por el delito de (…).- SEGUNDO: en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares dictadas previstas en la Ley especial y en el Código Orgánico procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el cumplimiento de la pena; adicional a ello, este Tribunal ordena la salida de la vivienda del acusado y el mismo deberá mantenerse por lo menos a 500 metros alejado de la victima. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente.– Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO