REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Nueve (09) Mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-011718
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.280
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Familia del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ y JESUS GERARDO ARENAS GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.216 y V-6.859.693 respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad N° 25.367.674, quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 03 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 03 de mayo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público Abg. GERARDO SALAS actuando en interés y resguardo del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS, manifestando su deseo de tramitar la Colocación Familiar de su nieto el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar, en virtud que tiene al adolescente bajo su cuidado desde el año 2006, y es ella la que le ha proporcionado protección física, desarrollo material y moral, que los padres del adolescente mediante acta alegaron estar de acuerdo que la ciudadana Sonia Josefina Gimon de Arenas, se le otorgue la Colocación Familiar en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea colocado en el hogar de su abuela y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS.
Por su parte los demandados ciudadanos ANGELICA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ y JESUS GERARDO ARENAS GIMON, no contestaron la demanda ni promovieron medio probatorio alguno durante las secuelas del proceso.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS, en contra de los ciudadanos ANGELICA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ y JESUS GERARDO ARENAS GIMON, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecida por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 1034, del año 1995. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documentos, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos ANGELICA MARÍA FERNANDEZ DE ARENAS y JESUS GERARDO ARENAS GIMON, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió original de acta administrativa suscrita ante el Ministerio Público, contentiva de la solicitud de Colocación Familiar suscrita por las ciudadanas ANGELICA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ y JESUS GERARDO ARENAS GIMON, SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS, con la cual se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la abuela de hacerse cargo del adolescente de autos, así como la voluntad de los progenitores de que el adolescente siga bajo los cuidados de abuela paterna la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS. A dicha documental esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 05
a) Corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24), resultas del informe Técnico Integral, de fecha siete (07) de diciembre del año 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario No 5 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha permanecido desde que contaba seis años de edad con sus abuelos. Ellos le han brindado las orientaciones y formación necesaria para conformar lo que es hoy, un joven estudioso y disciplinado. Presenta un buen nivel escolar. Se identifica con sus abuelos, cuenta con un entorno de amigos y marco social que lo satisface.
• El padre y la madre del adolescente se mantienen contacto con el mismo. Actualmente existe una aparente armonía que facilita este proceso.
• El señor JESUS ARENA SALAS, no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impidan tener a su nieto bajo sus cuidados.
• La señora SOFIA GIMON, no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impidan tener a su nieto bajo sus cuidados.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presenta signos de afectación emocional, evidenciándose buena interrelación con sus abuelos, a los cuales admira y respeta.

De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del adolescente en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, compareció el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: ... “Tengo 16 años. Mi cédula de identidad es Nro.: V.- 25.367.674. Estoy aquí por lo de la Colocación Familiar. Vivo con mis 2 abuelos. Mi papá vive en Cumaná y mi mamá en La Victoria, vivo con mis abuelos porque estudio aquí en Caracas. Estoy de acuerdo con la Colocación Familiar. Tengo 1 hermana por parte de papá”.
De lo expuesto por el adolescente de autos, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favoreciera o les permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permitan su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar del mismo.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el adolescente en el hogar de su abuela es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad; en el hogar de la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMON DE ARENAS. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMÓN DE ARENAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.280, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, conjunto residencial Parque Anauco, Edificio Delta, Piso 13, Apartamento 13-D, San Bernardino.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana SONIA JOSEFINA GIMÓN DE ARENAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.280, en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que designará el Tribunal de Mediación y Sustanciación y en consecuencia, ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador comunicando lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) de mayo de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.