REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2011-017385
SOLICITANTE: LUZ MARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.271.246.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, antes de entrar a decidir el presente asunto, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente asunto, fue interpuesto por la Vindicta Pública, alegando que el mismo se refería a una ACCION MERO DECLARATIVA. Es el caso, que de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que una vez reformulada la solicitud, se pudo constatar que el asunto se refiere a una acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tal como lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa de seguida a decidir el presente asunto:
La parte adujo lo siguiente:
Que cuando presentó a su hija -------, era de nacionalidad colombiana, portando la cédula de identidad Nros E-81.979.067, siendo que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que le fue asignada la cédula de identidad V-24.721.246.
Que debido a la disparidad en el acta de la cédula de identidad de la progenitora, solicita se coloque la nota marginal donde se proceda a identificar el nuevo número de cédula de identidad el cual es V-24.721.246 y se aclare el hecho del cambio por tener incidencia en los datos filiatorios de la mencionada adolescente.
Conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Copia de la cédula de identidad de la peticionante; copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos; así como copia de la Gaceta Oficial Nro. 5.777 de fecha 13-07-05, en el cual aparece fue otorgada la nacionalidad venezolana a la ciudadana LUZ MARY GUTIERREZ, documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que a través de los mismos se puede evidenciar lo alegado por la parte interesada en relación a la modificación del acta de nacimiento objeto de la presente acción.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la peticionante y analizadas las probanzas producidas por la misma peticionante, esta sentenciadora, demostrada la modificación que debe ser efectuada en el acta de nacimiento de la adolescente de autos, toda vez que dicha modificación incide en los datos filiatorios de la adolescente de marras, considera procedente la presente acción de rectificación de acta de nacimiento. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada por la abogada MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, Fiscal Centésima (E ) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana LUZ MARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-24.721.246. Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del acta de Nacimiento Nro. 1526 del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en esta sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.








Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que proceda a realizar la correspondiente rectificación, conforme a lo previsto en el artículo 774 del antes mencionado Código. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, _ Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.