REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-009942

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente Autorización Judicial para Cobrar, presentada por los ciudadanos MERCEDES GERARDINA SULBARAM DE TRILLO y ROMY JOSÉ TRILLO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.337.589 y V-15.724.334, respectivamente, quienes actúan a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, se le dio entrada, se anotó en los Libros respectivos y se ordenó lo conducente, mediante auto dictado en fecha 12/06/2008, esta Juzgadora observa:

En fecha 17/04/2012, se recibió diligencia de la abogada VALENTINA VILLALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 153.612, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de Transporte y Comunicaciones BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la cuota parte que le corresponde a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION de la Caridad Trillo Sampayo;

Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que el De Cujus PEDRO JOSE TRILLO GUERRA, prestaba sus servicios laborales en la empresa de Transporte y Comunicaciones BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), y visto que la mencionada empresa solicita mediante diligencia se le señale cual es el monto que le corresponde a la co-heredera SE OMITE LA IDENTIFICACION, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, acuerda informarle a dicha empresa que el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que le correspondía al de cujus PEDRO JOSE TRILLO GUERRA, por su relación laboral le corresponde a su cónyuge la ciudadana MERCEDES GERARDINA SULBARAN DE TRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.589, y el otro cincuenta por ciento (50%), debe ser distribuido en partes iguales entre todos los co-herederos incluyendo a ciudadana antes mencionada, es decir que la cantidad total por conceptos de Prestaciones Sociales que le corresponde a la cónyuge es de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100CENTIMOS (Bs. 1.098,37), y a cada co-heredero a parte de la cónyuge le correspondería la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs.156,91), misma cantidad que le corresponde a la adolescente de autos, y que debe ser remitida a este Circuito Judicial en cheque “no Endosable” a nombre de la adolescente mencionada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Robsy Rivas

AP51-S-2008-009942
GOM/RR/Carol.