REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006990
SOLICITANTE: MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.530.252.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLECENTES: Los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIONde diez (10), ocho (08), seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355.
MOTIVO: Curatela.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de nombramiento de Curador Ad Hoc, presentada por la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.530.252, actuando en representación de sus hijos, los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10), ocho (08), seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 03/05/12, fecha ésta fijada para que tuviera lugar la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte solicitante, identificada ut supra, ni de apoderado judicial alguno, así como de la ciudadana MARIE MICHELE YEAN BAPTISTE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E-81.752.824, curadora propuesta, a los fines de que expusiere su aceptación o excusa al cargo, por lo tanto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de nombramiento de Curador Ad Hoc, presentada por la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.530.252, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-J-2012-006990
GOM/RR/Dannys Hernández