Solicitante: MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.640 y de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Barquisimeto, Abg. Carmen Hernández.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Autorización judicial.

En fecha 13 de febrero de 2.012, la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.640, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , respectivamente, presentó solicitud a los fines de solicitar autorización Judicial para cobrar ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, haberes de la caja, pensión de sobreviviente, salarios caídos y cualquier otro beneficio que le correspondan, en virtud de en fecha 13 de diciembre de 2010 falleció su esposo el ciudadano WENCIO RAMON PEÑA ARRIECHI, es por lo que solicita autorización para cobrar todo lo que le corresponde a sus hijos como herederos del de cujus, anexo a su solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 15 de febrero de 2012 se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, consta que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , son en conjunto con su madre y hermanos herederos del de cujus WENCIO RAMON PEÑA ARRIECHI, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PEÑA, ya identificada, solicita autorización para cobrar ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, haberes de la caja, pensión de sobreviviente, salarios caídos y cualquier otro beneficio que le correspondan, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de beneficiarios a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PEÑA, ya identificada, para cobrar ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, haberes de la caja, pensión de sobreviviente, salarios caídos y cualquier otro beneficio que le correspondan, que le corresponden a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Se le advierte a la solicitante, a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes a la cuota parte de los adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide. Remítase anexo al presente oficio copia certificada de la presente autorización.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1454-2.012, siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria.
Abg. Merly Camacaro
IVBT/MC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000858
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