Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001491

SOLICITANTES: JUAN JOSE DURAN GRATEROL Y GLENMARY ANTONIA ALVARADO ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.629.677 y V- 12.849.492, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RAFAELA DEL C, ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.232.
HIJO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de dieciséis (16), trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (14) de marzo del año 2.012, los ciudadanos: JUAN JOSE DURAN GRATEROL Y GLENMARY ANTONIA ALVARADO ANDAZOL, asistidos por la abogada: RAFAELA DEL C, ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.232, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de dieciséis (16), trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha (19) de marzo de 2012, y se le solicito mediante despacho saneador a las partes interesadas sirva aclarar ante este Tribunal el monto exacto que aportara el ciudadano: JUAN JOSE DURAN GRATEROL, por concepto de Obligación de Manutención, así como la periodicidad de la misma.
En fecha (26) de marzo de 2012, este Tribunal deja constancia que venció el despacho saneador dictado en fecha (19) de marzo de 2012, y las partes no consignaron el escrito de aclaratoria de la Institución Familiar con respecto a la Obligación de Manutención.
En fecha (30) de abril de 2012, este Tribunal acuerda oir las opiniones de los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (8) de mayo de 2012, oportunidad fijada para oír las opiniones de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar las opiniones de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de las opiniones de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de las opiniones del los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JUAN JOSE DURAN GRATEROL Y GLENMARY ANTONIA ALVARADO ANDAZOL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE DURAN GRATEROL Y GLENMARY ANTONIA ALVARADO ANDAZOL, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (3) de mayo de 1995, acta número 78, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre directamente, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (1.600,00 B.s F), cantidad de dinero que sera entregada a la madre de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) quincenal, en dinero en efectivo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá comunicarse con los beneficiarios vía telefónica, telegráfica, o computarizada, y podrá compartir con sus hijos, los fines de semanas alternos, pudiendo visitarlos y llevarlos con el, cualquier día previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y la entrega de los beneficiarios a su madre la hará el personalmente. Los días del Padre y de la Madre los beneficiarios los pasaran con el progenitor respectivo. Los días de navidad y año nuevo serán alternos, podrá disfrutarlo tanto con el padre como con la madre. Todas las demás vacaciones serán igualmente alternas, siempre tomando en consideración que los beneficiarios no se perjudiquen en su formación por efectos del Régimen de Visitas. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1456/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:25 p.m.

La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-001491
10/05/12
4/4
IVBT/CAB/ Carolina R.-