ASUNTO: KP02-J-2012-002129
SOLICITANTES: ZUYLEN ANTONIETA BALZA MONTES y DANIEL ENRIQUE PEREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.265.872 y V-15.171.465 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Samuel Domínguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.342.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de abril de 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ZUYLEN ANTONIETA BALZA MONTES y DANIEL ENRIQUE PEREZ AMAYA, asistidos por el abogado Samuel Domínguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.342 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de abril del 2.012 y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 26 de abril de 2012, el tribunal dejó constancia que el beneficiario no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
Una vez revisado y analizado la solicitud presentada por los ciudadanos ZUYLEN ANTONIETA BALZA MONTES y DANIEL ENRIQUE PEREZ AMAYA se observa que, los mismos señalan que la fecha de separación fáctica ocurrió en el mes de marzo de 2007 siendo que los solicitantes procrearon un hijo que en la presente fecha tiene cuatro años de edad, por lo cual no materializa lo indicado en la norma que deben haber permanecido separados por mas de cinco (05) años que exige la ley.
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…. Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos ZUYLEN ANTONIETA BALZA MONTES y DANIEL ENRIQUE PEREZ AMAYA, identificados plenamente, alegaron haberse separado de hecho desde el mes de marzo de 2007, sin embargo los solicitantes procrearon un hijo que tiene cuatro (04) años de edad, el cual nació el 21 de junio de 2007, lo cual se desprende de partida de nacimiento que riela al folio tres (03), lo que significa que no han transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, no llenando en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ZUYLEN ANTONIETA BALZA MONTES y DANIEL ENRIQUE PEREZ AMAYA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha de 18 de diciembre del 2006, bajo el acta Nro. 63, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1491/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:29 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
EXP: KP02-J-2012-002129
Motivo: Divorcio 185-A/SIN LUGAR
IVBT/CB/Djmp.-
14-05-2012
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