REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2008-011116

Partes: JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS Y YOLANDA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.601.614 y V-18.422.005, y respectivamente
Beneficiario(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha (31) de julio de 2008, se presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS Y YOLANDA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, ya identificados, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha (23) de septiembre de 2008, visto el acuerdo emanado de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal admite y Homologa la presente solicitud de la siguiente manera:
“UNICO: En razón a la edad biológica del niño, ambos progenitores acordaron que el padre compartirá con su hijo los días sábados en el horario comprendido desde las 10 de la mañana hasta las 05 de la tarde, y en tal sentido, lo buscará y retornará en el hogar materno, en la época decembrina, el padre compartirá con el niño los días 24/12 y 31/12 en el horario de 10 de la mañana hasta las 05 de la tarde, buscándolo y retornándolo en el hogar materno. La madre manifiesta su conformidad al respecto.”
En fecha (13) de mayo de 2009, la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico, presento escrito por ante este Tribunal en donde solicito el cumplimiento por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS, del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual ya fue debidamente homologado.
En fecha (20) de julio de 2009, este Tribunal fijo Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio en presencia de la Juez, para el día martes (11) de agosto de 2009, a las 9:00 de la mañana.
En fecha (11) de agosto de 2009, comparecieron por ante la Sala Nº 3, los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS Y YOLANDA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, a fin de llevar a cabo la Reunión Conciliatoria en razón al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en donde luego de la intervención de cada una de las partes en juicio llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el progenitor JOSE GREGORIO CHIRINOS buscará al niño en el hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y la retornará a éste a las 6:00 p.m. del mismo día.
SEGUNDO: Para garantizar la Convivencia Familiar de nuestro hijo, no solo con el progenitor, sino también con los familiares paternos de nuestra hijo (Abuelos, tíos y primos), así como el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente, los progenitores convienen que el niño (IDE) pernoctará en el hogar paterno un vez al mes, estableciendo que será el tercer (3er) fin de semana de cada mes; en consecuencia el progenitor buscará al niño en el hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m. y lo retornará a éste el día domingo a las 6:00 p.m.
TERCERO: Las festividades Navideñas serán alternadas entres ambos progenitores, en virtud de ello a partir del presente año el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá el día 24 de Diciembre de 2009 con el progenitor pernoctando en su hogar, debiendo buscarlo a las 03:00 p.m. en el hogar materno y retornándolo el día 25 de diciembre a las 3:00 p.m.; en consecuencia el día 31 de diciembre de 2009, el niño lo compartirá con su progenitora. Debiendo realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año.
CUARTO: En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, estos se comprometen a facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana.
QUINTO: En cuanto al Día del Padre, el niño compartirá con el progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hora este que lo retornará al hogar de su progenitora.
SEXTO: El Día de la Madre, el niño compartirá el día con la madre aun cuando le corresponda el ejercicio de la Convivencia familiar con el padre.
SEPTIMO: En día del cumpleaños del niño, lo compartirá íntegramente con la progenitora la ciudadana YOLANDA GARCIA CASTILLO, en consecuencia el progenitor compartirá con el niño el fin de semana tal y como ha sido convenido en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del presente acuerdo, según sea el caso.
OCTAVO: Como progenitores garantes de los Derechos de nuestro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nos comprometemos a mantener contacto personal en un ambiente de afecto, respeto mutuo y solidaridad, a fin de garantizar de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, que la ley nos impone con respecto a nuestro hijo.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Reunión Conciliatoria es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar entre las partes, ciudadanos: JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS Y YOLANDA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo de Dos mil Doce. Año 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1512-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:35 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2008-011116
15/05/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.