REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002371
SOLICITANTES: MARISELA AUXILIADORA ESCOBAR ZAVALA y ANGEL ROBERTO AREVALO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.482.608 y V-13.843.095, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. EMMANUEL PEREZ ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.547.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de abril del año 2.012, los ciudadanos MARISELA AUXILIADORA ESCOBAR ZAVALA y ANGEL ROBERTO AREVALO PASTRAN, ya identificados, asistidos por el abogado EMMANUEL PEREZ ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.547, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 07 de mayo del año 2.012, acordando oír la opinión del niño.
En fecha 15 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño ANGEL ANTONIO y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARISELA AUXILIADORA ESCOBAR ZAVALA y ANGEL ROBERTO AREVALO PASTRAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARISELA AUXILIADORA ESCOBAR ZAVALA y ANGEL ROBERTO AREVALO PASTRAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 20021, acta número 348, folio 19 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados así UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) entre el 15 y el 20 de cada mes y los otros UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) entre el primer y quinto día del mes en la cuenta de ahorro Nº 0134-04-47044472128642 de Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana MARISELA AUXILIADORA ESCOBAR ZAVALA, asimismo es responsabilidad de ambos padres sufragar por partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos médicos, medicina, educación, vestido, recreación y cualquier otro que amerite el mismo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar y disfrutara de la compañía de su hijo todas las veces que desee, siempre y cuando no altere sus hábitos de alimentos, descanso y actividad educativa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1539/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-J-2012-002371
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-