ASUNTO: KP02-S-2007-009273

SOLICITANTES: PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA y GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.408.373 y 10.264.962 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 102.146.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA y GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 102.146; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de junio de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 13 de junio de 2007 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA y GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ y se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de junio de 2007 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 15 de mayo de 2012 comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA y GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA y GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.408.373 y 10.264.962 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Acta Nº 221, folio 221 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto concierne a la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, ciudadana GEHIJKA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.
SEGUNDO: Se establece el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a la niña tres veces a la semana cuidando siempre de no interrumpir su horario de clase, tareas y sueño. Estos tres días de la semana serán acordados por ambos progenitores. Los fines de semana cada quince días, el padre, previa notificación a la madre podrá buscar a su hija los días viernes a las dos de la tarde para que pernote con él, obligándose a llevarla de regreso el día domingo antes de las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña disfrutará junto a su madre las primeras y junto a su padre las segundas, o viceversa, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares del mes de agosto serán compartidas, es decir, los primeros quince días junto a la madre y los siguientes quince días junto al padre, o viceversa, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a los días 24 y 31 de diciembre, los niños estarán junto a su madre el día 24 y junto a su padre el día 31, lo cual se irá alternando año tras año.
TERCERO: El padre, ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ LUCENA, asume el compromiso de pasar a su hija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) - actual denominación DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales serán depositados rigurosamente en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar en la entidad bancaria de su preferencia a nombre de la niña de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00)- actual denominación CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) los días 15 de cada mes; y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00)- actual denominación CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), los días 30 de cada mes. Dicha cantidad de dinero será duplicada en los meses de septiembre y Diciembre, con ocasión de los gastos escolares y navideños, respectivamente y queda sujeta a aumentos periódicos tomando siempre en consideración el índice inflacionario del país y la capacidad económica del obligado. Por otra parte, el padre de la madre compartirán los gastos de atención médica, psicológicas, odontológicas, de educación, uniformes y útiles escolares exigidos por el plantel donde la niña curse sus estudios, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de mayo del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1551-2.012, siendo las 11:28 a.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-S-2007-009273