SOLICITANTES: JEAN MIGUEL QUIÑONES REQUENA Y RUTHMERY GUEDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.264.052 y V-20.924.166, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (Homologación)

Los hechos:
En fecha (25) de enero de 2.012, el ciudadano: JEAN MIGUEL QUIÑONES REQUENA, plenamente identificado en autos, presento solicitud de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debidamente asistido por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en contra de la ciudadana: RUTHMERY GUEDEZ VARGAS.
En fecha (30) de enero de 2012, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación de la ciudadana: RUTHMERY GUEDEZ VARGAS, a los fines de que conozca el día y la hora que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha (27) de abril de 2012, la Secretaria Suscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que el día (9) de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana: RUTHMERY GUEDEZ VARGAS, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (2) de mayo de 2012, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día miércoles, dieciséis (16) de mayo de 2012, a las 8:30 de la mañana.
En fecha (16) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron las partes en juicio.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, cada quince (15) días, sin pernocta debiendo retirar al hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y debiéndolo retornar al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00pm), tanto el día sábado y domingo. En días de semana el padre compartirá con su hijo el día miércoles, debiendolo retirar del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y retornarlo a las cinco de la tarde (05:00pm) del mismo día.
Segundo: Respecto de las vacaciones decembrinas, la madre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, por cuanto el día veinticinco (25) es su cumpleaños, y el padre compartirá con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am), hasta las nueve de la noche (09:00pm). Todos los años se dividirá todo el período de vacaciones decembrino, en dos períodos siendo que compartirán el hijo con el progenitor que le corresponda en las fechas principales, es decir, este año el primer período le corresponde a la madre y el segundo al padre, en el caso del padre por la edad del hijo sin pernocta, en horarios en los cuales llegue a acuerdos con la madre, lo cual en modo alguno puede considerarse como negación del régimen.
Tercero: Respecto de las vacaciones de carnavales y semana santa, serán iguales y compartidas para ambos padres, correspondiéndole la semana santa para la padre y los carnavales para el madre, sin pernocta. El día del cumpleaños del hijo como el día instaurado como Día del Niño, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral. El niño compartirá con su padre el día del padre como el día del cumpleaños de este, así como compartirá con su madre el Día de la Madre como el día del cumpleaños de esta.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: JEAN MIGUEL QUIÑONES REQUENA Y RUTHMERY GUEDEZ VARGAS, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: JEAN MIGUEL QUIÑONES REQUENA Y RUTHMERY GUEDEZ VARGAS, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 2:50 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1560-2.012.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-000188
17/05/12
4/4
IVBT/MC/ Carolina R.