REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-009758
SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO VIERA PERAZA Y ANNABELL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.472.753 y V-13.510.954, respectivamente.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 20 de julio de 2.009 los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VIERA PERAZA Y ANNABELL CASTILLO, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo para su debida homologación, el cual fue homologado en fecha 03 de agosto de 2009 por la extinta sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 01 de marzo de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia, la ciudadana ANNABELL CASTILLO fue debidamente notificada; cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario, en fecha 25 de abril de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 25 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, asimismo las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Único: Se mantiene el Régimen establecido en acuerdo de fecha 20 de julio de 2009, debidamente homologado en fecha tres (03) de agosto 2009.
Las partes igualmente desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: El padre aportará por Obligación de Manutención la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales a favor de su hijo, los cuales depositará en la cuenta bancaria que aperture el Tribunal a tal efecto. Ese monto será incrementado todos los años en esta misma fecha un treinta por ciento (30%), es decir todos los 25 de mayo de cada año.
Tercero: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: Respecto de los gastos navideños, como vestimenta, calzado y regalo de navidad, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Sexto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de convivencia y manutención del niño y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VIERA PERAZA Y ANNABELL CASTILLO plenamente identificados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y la Convivencia Familiar por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo y el articulo 385 establece el derecho a la convivencia familiar del padre no custodio y del niño. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar y en cuanto a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo ejecutorio de Régimen de Convivencia familiar y de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JOSÉ LEONARDO VIERA PERAZA Y ANNABELL CASTILLO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:19 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1657/2.012.
La Secretaria
Abg. Carlos Alfredo Bullones
ASUNTO: KP02-S-2009-009758
Motivo: Régimen de Convivencia familiar (Homologación)
IVBT/CAB/Denisse.-
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