REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2005-002211
DEMANDANTE: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.436.843.
ASISTIDO POR: Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Publico.
DEMANDADA: JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.279.041.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, De doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha (30) de junio de 2005, el ciudadano: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, asistido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su condición de padre del: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, solicita por ante este Tribunal la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha doce (12) de julio de 2005, ordenándose oír la opinión de los beneficiarios de autos, la elaboración a las partes en juicio del Informe Social, las Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas, que consigne la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y citar mediante boleta a la demandada, ciudadana: JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, y la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.005, se abocó al cocimiento de la presente causa el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, por decisión de la comisión Judicial mediante oficio signado bajo el Nº CJ-05-4534.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria los ciudadanos: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO y JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierta la misma.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia que la ciudadana: JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, este Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por el ciudadano: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, las admitió, y asimismo se dejó constancia que la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas venció en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de junio de 2006, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto no se realicen las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas de las partes en juicio.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Alida Villasana de Andueza, y este Tribunal acordó librar boleta de notificación a las partes en juicio a los fines de que comparecieran al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, y fijó audiencia especial entre las partes en juicio para el día trece (13) de abril de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que se sirva informar el último domicilio del ciudadano: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO.
En fecha trece (13) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia especial entre las partes, ciudadanos: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO y JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
la cual riela al folio veinticuatro (f. 24); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes. No encontrándose en autos la partida de nacimiento del otro beneficiario de autos.
2.- Copia simple de la medida de Protección dictada por el Consejo d Protección del Municipio Palavecino en beneficio de los niños.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana: JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, el padre de los beneficiarios, ciudadano: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención de la madre, aunque mediante copia simple de medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que estos se encuentran con él. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos constan resultas de Informe psiquiátrico a la parte demandada, aunque no se encuentran las restantes evaluaciones, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión del beneficiario: En virtud del el tiempo transcurrido, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Esta juzgadora, no puede pasar inadvertido un Informe psiquiátrico de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la médico psiquiatra dra. Carmen Piña, cuyas conclusiones son: 1.- Nivel Intelectual promedio; 2.- Rasgo de personalidad pasivo agresivo; 3.- Impresiona inmadurez emocional para ejercer su rol de madre; 4.- No hay evidencia de enfermedad mental; cuya sugerencia es: controles por psiquiatra para ayudarla a canalizar sus emociones y mejorar su rol. Esta juzgadora valora tal informe conforme a la Libre Convicción razonada, y lo considera como una evaluación emocional de carácter temporal quizás superada a la fecha, pero cuyo valor probatorio no se puede desestimar sobre el actuar de la madre en el cumplimiento de su rol parental.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Esta sentenciadora determina y decide que los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, deben continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano: WILMER JOSÉ VALENCIA MONTESINO, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodia con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los niños, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismos tengan esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde, asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.436.843, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
seguirá siendo ejercida por el padre ciudadanp: WILMER JOSE VALENCIA MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.436.843; debiéndosele garantizar a la madre ciudadana JOYSITH MAYBETH AULAR MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.279.041, tener contacto permanente y cercano con sus hijos, mediante un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1669/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:08 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CAB/CR
KP02-V-2005-002211
30-05-2012
6/6