REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-002795
DEMANDANTE: ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.084.191.
ASISTIDO POR: Abg. LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS Y ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 90.375 y 104.066.
DEMANDADA: LILIAN YILEISI FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.404, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 29 de julio de 2005, las abogadas LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS Y ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 90.375 y 104.066, actuando en representación del ciudadano ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) años de edad, demandó solicitando la Custodia en la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 10 de agosto de 2005, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y en fecha 20 de Abril de 2.006, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo; en esa misma fecha, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Riela al folio 44, correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informa que se traslado a la dirección aportada de la demandada no encontrando dicho domicilio haciendo imposible la práctica del informe ordenado.
Riela a los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal dicto auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días a fin de evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2006, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GUDILO ANTONIO MARTINEZ, MARILYN MARTINEZ VIZCAYA y LUIS ALBERTO LAGUADO RIVAS, en fecha 16 de mayo de 2006, se dejo constancia que venció el lapso para mejor proveer.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 08 de febrero de 2011, conforme a la resolución 2009-0036 de fecha 30-09-2009 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Abg. Alida Villasana de Andueza, en consecuencia se ordeno la notificación de la partes.
En fecha 11 de octubre de 2011, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto, se acordó una nueva oportunidad para la audiencia especial entre las partes para el día 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada se dejo constancia que no comparecieron las partes razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del actor:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual riela al folio dos (f. 08); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia certificada del expediente de homologación de alimentos que cursa por ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente, en la extinta sala 03 signada bajo el Nº KP02-Z-2004-002900, récipes médicos con sus indicaciones en original, facturas originales de ropa a nombre del ciudadano ARMANDO MARTINEZ, las cuales se valoran de conformidad a la libre convicción razonada y de las cuales se evidencia que el padre ha cumplido a cabalidad con la manutención de su hija garantizándole su desarrollo integral y siendo responsable en su condición de progenitor de la niña de autos.
Testimoniales:
En la oportunidad fijada comparecieron los ciudadanos GUDILO ANTONIO MARTINEZ, MARILYN MARTINEZ VIZCAYA Y LUIS ALBERTO LAGUADO RIVAS, plenamente identificados en autos los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al demandante en la presente causa, que el ciudadano ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO mantuvo una relación amorosa con la ciudadana LILIAN FREITEZ, que de dicha relación procrearon una niña y que los mismos vivan juntos y que la ciudadana abandono voluntariamente a la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la dejo al cuidado de su padre y que la madre de la niña no ha visitado a la niña desde el momento que la abandono y que el ciudadano ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO, ha sido un padre ejemplar para la niña brindándole amor cariño y siempre está pendiente de ella.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana LILIAN YILEISI FREITEZ ALVARADO, no presento escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la niña la ha venido ejerciendo el padre y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre la abandono de manera voluntaria y permanente ya que la misma se marcho de sus vidas sin motivos aparentes, siendo que el padre en la oportunidad legal ha demostrado la veracidad de los hechos alegados, sin que la demandada rechazará o negara tales aseveraciones, ni tampoco probara otros hechos de relevancia para su posición procesal.
En este orden, considera esta administradora de justicia, se observa que en autos no constan las resultas de los informes, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 26 de abril de 2006 y 11 de noviembre de 2010, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la niña, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana LILIAN YILEISI FREITEZ ALVARADO por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 41. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas en la articulación probatoria, siendo que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas manteniendo así una conducta contumaz en el presente procedimiento por lo que se evidencia que no presto interés en la demanda incoada en su contra por el demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales de comunicación para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.084.191, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de sus hija, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la ejercerá el padre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos se establece que el progenitor ARMANDO PASTOR MARTINEZ NIÑO facilitará el contacto entre la progenitora LILIAN YILEISI FREITEZ ALVARADO y la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. Igualmente, la madre compartirá con su hija los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa del progenitor custodio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los hijos.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1675-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2005-002795
30-05-2012
09/09