DEMANDANTE: CARMEN JULIA LAMEDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.376.165, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

DEMANDADO: ALEXANDER MANCILLA AREJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.322.256, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.


En fecha 09 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, actuando a instancias de la ciudadana, CARMEN JULIA LAMEDA FLORES, y demanda por la Retención Indebida de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al ciudadano ALEXANDER MANCILLA AREJUELA.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y dispone la comparecencia del ciudadano demandado, para que haga entrega del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a su madre Carmen Julia Lameda Flores, el día 19 de enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, se libró notificación a la demandante para que comparezca el día fijado para la entrega.
Riela a los folios 9 y 10, notificación debidamente firmada por la demandante.
Riela a los folios 11 y 12, boleta sin firmar por parte del demandado.
En fecha 20 de enero de 2009, se fijó nueva oportunidad para realizar la entrega del beneficiario para el día 22 de enero de 2009, a las 11:00 de la mañana, por cuanto en fecha 19 de enero de 2009, no hubo despacho en la sala de juicio Nº 3. Riela a los folios 29, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante. Riela al folio 23 y 24, boleta sin firmar por la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2009, comparecen las partes en juicio, se deja constancia que el ciudadano Alexander Mancilla Orejuela, se da por citado en la presente causa. Dejando constancia que el demandado compareció sin el beneficiario, por lo que no se pudo realizar la entrega a la demandante, el Tribunal conmina al ciudadano Alexander Mancilla Orejuela, para que comparezca el día 23 de enero de 2009, a las 10:30 de la mañana en compañía del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para hacer entrega formal del citado niño a la demandante. En fecha 23 de enero de 2009, siendo el día y la oportunidad, fijada para que tuviera lugar el acto de entrega del beneficiario a la partes demandante, dejo constancia que les llamó tres veces en sus puertas, haciendo acto de presencia ambas partes y la juez ordena que el niño sea restituido a la madre guardadora, efectivamente el demandado hace entrega formal del beneficiario a su madre.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 23 de Enero de 2009 el ciudadano demandado hace entrega a su hijo, a su madre la ciudadana CARMEN JULIA LAMEDA FLORES, en tal sentido, por cuanto se cumplió con la pretensión de la presente solicitud, tal como se evidencia por lo manifestado por el ciudadano demandado, restituyo al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a su legitimo custodiador ciudadana CARMEN JULIA LAMEDA FLORES y por cuanto no existen en autos medios probatorios para que se demuestre la pretensión de la actora es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358, 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA LAMEDA FLORES, contra el ciudadano ALEXANDER MANCILLA AOREJUELA, ya identificados, y ordena que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , continúen en el hogar de su legitimo custodiador la ciudadana CARMEN JULIA LAMEDA FLORES.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TOREES.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el número 1665-2012 siendo las 10:13 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CB/Luis.-
KP02-V-2009-000071
30-05-2012
4/4




IBT/IM/Luis J.-