ASUNTO: KP02-V-2009-002123

DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO OCANTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.835; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. YAJAIRA CAROLINA PÉREZ YÉPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.138.
DEMANDADA: YOHANA YAMILET GARCÍA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.731.681 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 22 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO OCANTO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abg. YAJAIRA CAROLINA PÉREZ YÉPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.138 y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo para poder compartir con él.
En fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 12, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, la demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso, asimismo se acordó oír la opinión del adolescente y la evaluación psicológica a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes y sea oída la opinión del adolescente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño se dejó constancia que el beneficiario no hizo acto de presencia.
En fecha 28 de febrero de 2012, designada como fue la juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la comparecencia de las partes para la práctica de las correspondientes evaluaciones y se ordena oír la opinión del beneficiario.
Riela al folio 31, correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y del demandado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana YOHANA YAMILET GARCIA MORA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 13 y 14, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 28 de septiembre de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la mima fecha la parte demandada dio contestación alegando: “…niego y contradigo todo lo antes expuesto por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO OCANTO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.404.835 en vista que en ningún momento es cierto que no lo he dejado ver, es el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifiesta rotundamente no tener ningún tipo de contacto con el…..”
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO OCANTO RODRÍGUEZ y YOHANA YAMILET GARCÍA MORA, la cual comprueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos lo cual no es objeto de prueba en la presente causa por Régimen de Convivencia Familiar por lo que esta juzgadora la desecha conforme al principio de la Libre convicción razonada.
• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre él y el adolescente beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Copia Simple de la sentencia de Divorcio de fecha 08 de enero de 2009, dictada por la extinta sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no se estableció el Régimen de Convivencia familiar en beneficio del progenitor no custodio.

De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Punto Previo:
Se observa que en autos no consta Informe psicológico de las partes, aún cuando el mismo fue debidamente ordenado por el Tribunal, sin embargo esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionados informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones psicológicas ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que, en virtud de que el Régimen de Convivencia Familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, tomando en cuenta la edad del adolescente y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera a los actos fijados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada cuando dio contestación negó y contradijo lo alegado por el demandante, sin embargo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, comparta con su padre.
Por otra parte, es de resaltar que de los argumentos de la demandada, afirma que es el propio adolescente quien se ha negado a compartir con su padre, para lo cual solicito se escuchara la opinión del adolescente al cual no hizo comparecer en ninguna de las oportunidades fijadas por el tribunal, por lo que de su contestación se deduce no indica limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario, sino de lo mismo se vislumbra falta de comunicación entre los padres a fin de llegar a un acuerdo respecto de las cuestiones fundamentales atinentes a su hijo.
El Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de trece (13) años, para cuyo desarrollo y fortalecimiento de su personalidad requiere el contacto afectivo y efectivo con su padre, por lo cual es necesario la determinación mediante esta sentencia de mérito del Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO OCANTO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana YOHANA YAMILET GARCÍA MORA; ambos identificados en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal hasta el domingo a las 05:00 de la tarde, hora en la cual lo retornará al hogar materno, es decir con pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hijo cualquier otro día en el domicilio materno, previa comunicación con la madre y trasladarlo fuera del domicilio materno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con el padre; disponiéndose que el adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el adolescente beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del adolescente con su progenitor.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del adolescente, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, el adolescente acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares del hijo.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1666-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:18 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Denisse.-
KP02-V-2009-002123
30-05-2012 7/7