REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-002175
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE LUCENA LUCENA y ZUSNAY CRISTINA CORDERO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.245.965 y 12.852.270 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.869.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de abril del año 2.012, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LUCENA LUCENA y ZUSNAY CRISTINA CORDERO MADRID, ya identificados, asistidos por la abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.869, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 24 de abril del año 2.012 y se fijo oportunidad para oír la opinión de los niños ALEJANDRO RAFAEL y GABRIELA ALEJANDRA.
En fecha 02 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños ALEJANDRO RAFAEL y GABRIELA ALEJANDRA y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LUCENA LUCENA y ZUSNAY CRISTINA CORDERO MADRID, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LUCENA LUCENA y ZUSNAY CRISTINA CORDERO MADRID, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2003, acta número 104, folio 105 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a realizar compra de mercado de comida de manera mensual por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), los gastos escolares relativos al pago de las mensualidades del colegio donde los menores cursen sus estudios serán cubiertos de forma exclusiva por el padre, mientras que los gastos médicos, de vestir, recreación y escolares relativos a inscripción, útiles y uniformes serán compartidos en partes iguales entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión o personales; considerando y respetando la voluntad de los hijos en cuanto al uso del tiempo para ser asistido y compartir con cada uno de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1370/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:19 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones


EXP: KP02-J-2012-002175
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-