REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo de dos mil doce
202º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-003859
DEMANDANTE: JHONNY JOSE MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.963 y de este domiciliado.
ASISTIDO POR: La Abg. LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.711.
DEMANDADA: JEANNETTE LIZ BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.281, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 18 de octubre de 2004, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, el ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA VARGAS, antes identificado y solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención. En fecha 31 de Octubre de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud solo en cuanto a la revisión de la obligación de manutención, en consecuencia se ordeno citar a la demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público; obra a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada; en fecha catorce (14) de Febrero de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la apoderada del demandante Abg. LUZ MARINA MOLINA SERRANO, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la misma. En fecha 15 de febrero de 2006, compareció la demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de febrero de 2006, el demandante presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de febrero de 2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante y en fecha 01 de marzo de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio; seguidamente se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos resultas de Prueba de Informes solicitada al ente empleador actual de la ciudadana JEANNETTE LIZ BRITO GARCIA; en fecha 30 de enero de 2007 el tribunal ordeno la practica del Informe Social a los fines de dictar sentencia. Consta al folio cuarenta y cuatro (44), correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informan que las partes no han comparecido a solicitar cita para las entrevistas, por lo cual solicitan convocatoria de las partes, al efecto mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, se les libró telegrama instándolos a comparecer por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija oportunidad para oír al beneficiario, la cual se oyó en fecha 27 de abril de 2012.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de que el progenitor alego que el porcentaje del salario fijado era desproporcionado ya que no fue tomado en cuenta la situación familiar y solicito además que se fije el monto en base a la realidad actual y las necesidades propias de la niña, tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en fecha 23 de marzo de 2004 en la que se fijo como obligación de Manutención: “….El VEINTIOCHO PUNTO CUATRO POR CIENTO (28.4%) de los ingresos brutos mensuales del padre, que deben ser pagados en dos cuotas en partes iguales, igual. Se fija el QUINCE OPR CIENTO (15%) sobre las utilidades, que el padre reciba, en la oportunidad legal en la cual el patrono haga efectivo este pago y ese aporte contribuye la contribución del padre para todos los gastos navideños de su hijo”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que la ciudadana JEANNETTE LIZ BRITO GARCIA, se dio por citado según consta al folio veintisiete de autos (f. 27).
Tercero: A los fines de realizar la determinación de la reducción de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Simple de la Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de manutención dictada por la extinta sala 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente en donde se estableció el monto que por obligación de manutención debe cancelar el progenitor, la misma se valora conforme a la libre convicción razonada.
• Copia simple de constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 2005 la misma se desecha por cuanto de las actas procesales se evidencia que el demandante ya no tiene relación laboral con dicha empresa.
• Copias simples de exámenes médicos y epicrisis del Hospital general “Dr. Pastor Oropeza Riera” y copia simple de acta de matrimonio, las mismas se desechan por cuanto la parte promovente no consigno las originales de las mismas por tanto no crean convicción en esta juzgadora de lo alegado por el actor.
• Constancia de desempleo emitida por la Coordinación de la Región Centro Occidental Agencia de Empleo Barquisimeto, de fecha 15 de diciembre de 2005, la misma se valora conforme a la libre convicción razonada y esta juzgadora evidencia que dicha situación es una situación provisional y que no influye en la responsabilidad de la obligación de manutención contraída ya que se debe garantizar la periodicidad de la misma y esta es un deber imprescindible que debe ser cancelado por el progenitor.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, por lo que se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En la oportunidad fijada y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, asistiendo el mismo en la oportunidad fijada a manifestar su opinión en relación al presente asunto, quien se le observó tranquilo y con buena atención, manifestando sobre los elementos resaltantes en la presente causa su percepción del cumplimiento parcial de la obligación de manutención por su progenitor, declaración que debe ser ponderada, como materialización de su Derecho de Participación en todos las situaciones en las cuales tenga interés, efecto de su cualidad como Sujeto pleno de Derechos y de su capacidad progresiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un niño de diez (10) años, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 23 de marzo de 2004, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del niño beneficiario de autos con diez (10) años de edad, y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc, y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) cada una, monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de inicio de jornada escolar que requiere útiles, uniformes y zapatos escolares como para gastos de fin de año, sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En relación a los gastos de salud, como consultas médicas, medicinas, tratamientos terapéuticos, ortodoncia, ortopedia, oftalmológicos, recreativos, deportivos o el excedente no cubierto por la cuota extraordinaria de gastos escolares, además de la colegiación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario en relación al beneficiario de autos. Además, deberá proveer de ropa y calzado, como mínimo dos (02) veces al año. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA VARGAS en contra de la ciudadana JEANNETTE LIZ BRITO GARCIA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación; Segundo: Como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional para gastos de inicio de año escolar y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de salud, como consultas médicas, medicinas, tratamientos terapéuticos, ortodoncia, ortopedia, oftalmológicos, recreativos, deportivos o el excedente no cubierto por la cuota extraordinaria de gastos escolares, además de la colegiación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario en relación al beneficiario de autos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1497-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:34 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2005-003859
14-05-2012
8/8