REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002459
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante este despacho por los ciudadanos MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PARIS YEPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.626.045, V-17.784.784, respectivamente, asistidos por la ciudadana BRIGIDA ADJUNTA, en su condición de Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 25 de Abril de 2.012, se le da entrada.
Partes: MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PARIS YEPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.626.045, V-17.784.784, respectivamente.
Beneficiarios (as): (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: Se establece que el Padre de los niños los buscara en el Domicilio de la madre dos fines al mes y en otras ocasiones en el transcurso de la semana. Se establece que una de las niñas es de cuidado y debe prestarle mayor atención. SEGUNDO: Las vacaciones de carnavales ambos progenitores acuerdan los días que las niñas compartirán con los padres. TERCERO: Las vacaciones de Semana Santa acuerdan ambos los días que las niñas compartirán con ellos. CUARTO: En épocas de Navidad el 24 y 31 de diciembre ambos progenitores acuerdan que serán compartidos”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Asimismo se le hace saber a las partes que una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1434-2012 y se publicó siendo las 02:07 p.m.
La Secretaria
IVBT/JAAZ
|