REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2008-017613
Solicitante: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha (10) de diciembre de 2008, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la beneficiaria, indicando lo siguiente: “PRIMERO: se asentó el primer nombre de la madre de la niña, ciudadana: YASMIN ELENA NAVAS CANELON, como “YERSMIN”, siendo lo correcto “YASMIN”, SEGUNDO: se asentó indicando un “NIÑO” siendo lo correcto y cierto una “NIÑA.”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 2711, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia simple del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha (31) de marzo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: “PRIMERO: se asentó el primer nombre de la madre de la niña, ciudadana: YASMIN ELENA NAVAS CANELON, como “YERSMIN”, siendo lo correcto “YASMIN”, SEGUNDO: se asentó indicando un “NIÑO” siendo lo correcto y cierto una “NIÑA.”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad de la madre que corren insertas en el folio cinco (5), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “PRIMERO: se asentó el primer nombre de la madre de la niña, ciudadana: YASMIN ELENA NAVAS CANELON, como “YERSMIN”, siendo lo correcto “YASMIN”, SEGUNDO: se asentó indicando un “NIÑO” siendo lo correcto y cierto una “NIÑA.”,Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg.: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, “PRIMERO: se asentó el primer nombre de la madre de la niña, ciudadana: YASMIN ELENA NAVAS CANELON, como “YERSMIN”, siendo lo correcto “YASMIN”, SEGUNDO: se asentó indicando un “NIÑO” siendo lo correcto y cierto una “NIÑA.”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el Nº 2711. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (9) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1426-2.012 y se publicó siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro.
KP02-S-2008-017613
09/05/12
4/4
IVBT/MC/Carolina R.-
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