Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-0003412

SOLICITANTES: ANA AMERICA CHAVIEL LOPEZ y CARLOS ORLANDO VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.955 y 12.933.773; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado HONORQUIS GOMEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.574.
HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ANA AMERICA CHAVIEL LOPEZ y CARLOS ORLANDO VASQUEZ RAMOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de agosto de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y en el curso del proceso, consignaron copia certificada del acta de nacimiento de cada hija procreada.
Este Juzgado en fecha 21 de enero de 2011, decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ANA AMERICA CHAVIEL LOPEZ y CARLOS ORLANDO VASQUEZ RAMOS, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 04 de Mayo de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos ANA AMERICA CHAVIEL LOPEZ y CARLOS ORLANDO VASQUEZ RAMOS y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANA AMERICA CHAVIEL LOPEZ y CARLOS ORLANDO VASQUEZ RAMOS, ya identificados, contraído ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2002, bajo el Acta Nº 10, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las hijas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y la Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDA: Del Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores, convienen que el padre tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio, y la madre estará en la obligación de facilitarlo, siempre que el mismo no afecte las horas de descanso, sueño, estudios y actividades complementarias que vayan en beneficio de las hijas. Asimismo, convienen que las niñas pasarán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (1ero) de enero con la madre, pudiendo modificarlo previo acuerdo entre ambas partes. En cuanto a las vacaciones escolares y cortas o días de fiesta, el régimen podrá ser alternativo.
TERCERA: El padre se compromete a aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 365,00) en forma quincenal, y a depositarlos en una cuenta bancaria que la madre se obliga a aperturar en el Banco convenido por ambas partes. Los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios; las cuotas escolares y gastos por actividades recreacionales, gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales. Cada vez que el padre reciba aumento salarial, vacaciones y utilidades variará el monto de la obligación antes mencionada para las niñas, como también cuotas especiales. Asimismo, ambos padres se comprometen mediante el presente escrito a decir el lugar donde cursarán estudios las niñas y asimismo a la escogencia del lugar donde las mismas realizarán las actividades complementarias. Los gastos mencionados anteriormente podrán realizarse en especies o en dinero abonado a la cuenta aperturada a favor de las niñas.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse originales, previa consignación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1251-2.012, siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-