REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-002408
DEMANDANTE: MARIELA PEREZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10841.647, de éste domicilio.
DEMANDADO: OSWALDO PASTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.573.915, de éste domicilio.-
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 17 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, logrado en Audiencia especial.
En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana MARIELA PEREZ ROJAS ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por revisión de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificada, en la cual solicita le sea fijado un nuevo monto de manutención.
Estando a derecho las partes, se llevó a cabo reunión conciliatoria entre ellas en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se llegó a un acuerdo, debidamente homologado mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara.
En fecha 02 de diciembre de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación del demandado.
En fecha 08 de marzo de 2012, se fijó audiencia especial entre las partes.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia especial de mediación entre las partes, ciudadanos Mariela Pérez Rojas y Oswaldo Pastor Silva Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.841.647 y V-6.573.915 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos:
El padre, ya identificado, ofrece cancelar la deuda acumulada de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) a partir del día 30 de Mayo de 2012, consignando en la audiencia un formato de pago de la deuda, el cual se compromete a cumplir. La madre de la beneficiaria, ya identificada, acepta el ofrecimiento en los términos expuestos en el cuadro anexo.
Dicha propuesta de pago, aceptada por la demandante, implica una serie de abonos, a ser cumplidos de la forma y en las fechas siguientes:
DEUDA ACUMULADA HASTA EL 30 DE MAYO DE 2012 por el CIUDADANO OSWALDO PASTOR SILVA Bs. 2400, 00
Concepto FECHAS SALDO
Abono a la deuda Bs. 600 30 de mayo de 2012 1800 (2400-600)
Abono a la deuda Bs. 200 08 de junio de 2012 1600
Abono a la deuda Bs. 200 15 de junio de 2012 1400
Abono a la deuda Bs. 200 22 de junio de 2012 1200
Recargo mesada del mes de junio Bs. 200 29 de junio de 2012 1400 (1200+200)
Abono Bs. 400 ( Bs. 200 de deuda, más 200 BS junio de 2012) 29 de junio de 2012 1000
Abono a la deuda Bs. 200 06 de julio de 2012 800
Abono a la deuda Bs. 200 13 de julio de 2012 600
Abono a la deuda Bs. 200 20 de julio de 2012 400
Recargo mesada del mes de julio Bs. 200 30 de julio de 2012 600 (400+200)
Abono Bs. 400 ( Bs. 200 de deuda, más 200 BS julio de 2012) 30 de julio de 2012 200
Abono a la deuda Bs. 200 10 de agosto de 2012 00
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificada, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARIELA PÉREZ ROJAS y OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, ya identificados, en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, logrado en audiencia especial en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1265-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2008-2408
OMOG/Diana.-
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