ASUNTO: KP02-V-2011-000663

SOLICITANTES: MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ y LUIS FERNANDO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.730.600 y 14.825.315; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.398.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, de 04 años de edad, y de 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ y LUIS FERNANDO CAMPO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ y LUIS FERNANDO CAMPO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO CAMPO y solicitó la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ, ya identificada, a los fines de su comparecencia dentro de los 10 días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, a objeto de imponerse de la solicitud de conversión.
Una vez notificada la ciudadana MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ, en fecha 16 de Mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la mencionada ciudadana para su comparecencia.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez, que la ciudadana MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ, pese a estar notificada, no compareció en la oportunidad legal otorgada a objeto de manifestar lo que a bien tuviera acerca de la conversión solicitada por su cónyuge, o en su defecto, tampoco alegó hecho alguno sobre la reconciliación; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ y LUIS FERNANDO CAMPO, ya identificados, contraído ante el Registrado Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Acta Nº 64, folio 95 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hijos prenombrados se quedaran en lo que a la Responsabilidad de Crianza (custodia) se refiere de común acuerdo con la madre la ciudadana MARILU CAROLINA GUTIERREZ JIMENEZ, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: Ambos padres se comprometen en común acuerdo en velar por la manutención, estudio, salud, vestido de los hijos y en ello el padre el ciudadano LUIS FERNANDO CAMPO, se obliga y compromete a depositar mensualmente en la Cuenta Corriente Número 01050107541107135109, del Banco Mercantil, a depositar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1500,00) Mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, como tiempo máximo de espera de dos (02) meses fijos, donde esos dos meses sumen la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00), dicha obligación será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%), según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, así mismo, el ciudadano LUIS FERNANDO CAMPO, se compromete a cancelar las mensualidades de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, del colegio donde estudia su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así lo aceptan las partes, así como los gastos mutuos de ropas, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de sus hijos, se compromete en ello mutuamente con la madre de los niños, así como también contribuirán con la educación de sus hijos pagando los colegios, ocupándose también de los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
TERCERO: Se acuerda un Régimen de Visitas abierto por parte del padre, en la dirección de la abuela paterna de los niños en la siguiente dirección: Vía Duaca Kilómetro 13, Urbanización Yucatán, Casa N° 1-15, donde el padre buscará los niños los días sábados y los llevará para que los busque la madre de los niños lo mas tardar el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.,). El último domicilio conyugal donde vivirán los beneficiarios en compañía de la madre es el siguiente: Calle 15, entre Carreras 21 y 22 Casa Número 21-91, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en donde el padre se compromete a sacar a sus tres (03) hijos a los paseos sin contar con presencia de terceras personas que de una u otra forma pueda alterar el estado emocional y psicológico de sus hijos y el padre así lo acepta.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1261-2.012, siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana