Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000733
DEMANDANTE: JACKSON ALEJANDRO SIRA REINOSO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.642.625, de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. VICTOR ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección.
DEMANDADO: ENDERLYSN MARIELA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.822, de éste domicilio.-
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar, logrado en Audiencia en fase de Mediación.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano JACKSON ALEJANDRO SIRA REINOSO, ya identificado, presentó ante éste Juzgado demanda por Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, en la cual solicita le sea fijado un régimen de convivencia familiar; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada. Notificada la demandada, en fecha 13 de abril de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación para el día 16 de mayo de 2012.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, entre las partes, ciudadanos JACKSON ALEJANDRO SIRA REINOSO y MARIA ANTONELLA SIRA PEREZ, ya identificados, llegaron a los siguientes acuerdos:
Primero: El padre compartirá con la niña MARIA ANTONELLA, todos los días sábados a partir de las 10:00 de la mañana a 5.00 de la tarde.
Segundo: Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres acuerdan disfrutar de manera alterna diariamente con la niña.
Tercero: En la época decembrina, se establece que el padre disfrutará con la niña el día 24 de diciembre y el día 31 de Diciembre, en horas de la mañana, buscando a la niña a las 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.
Las partes de mutuo acuerdo, establecen la obligación de manutención en este mismo acto:
Primero: El padre ofrece aportar como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800;00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES; acordando el padre que dicho monto sea retenido del sueldo que devenga el obligado como funcionario de la Dirección General Sectorial de Educación, adscrito a la Gobernación del Estado Lara; para lo cual, se acuerda librar oficio al referido ente empleador, a los fines de proceder a realizar los descuentos y depositar en la cuenta corriente aperturaza a nombre de la madre, en la entidad bancaria B.O.D, número 0116-0190-11-0012344770.
Segundo: El padre ofrece para la época decembrina cubrir con todas las necesidades de la niña propias de la época, tales como vestido, calzado y juguete.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; Así como también, garantiza el derecho a la frecuentación de los niños de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO SIRA REINOSO y MARIA ANTONELLA SIRA PEREZ, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1260-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2012-000733
OMOG/Diana.-
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