REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001807
SOLICITANTES: EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y YOHALIN THAHIZ RODRIGUEZ PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.774.883 y V-13.567.245, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.361.-
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ADAMES RODRIGUEZ, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de Marzo de 2012, los ciudadanos: EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y YOHALIN THAHIZ RODRIGUEZ PIÑA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2001; de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ADAMES RODRIGUEZ, ya identificada, siendo que desde el mes de septiembre de 2005, nos separamos fijamos residencia en domicilios distintos, por las desavenencias surgidas en el curso de nuestras vidas conyugal, es por lo cual decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
“En virtud que a todo Niños, Niñas y Adolescentes se les garantiza el pleno desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como a los padres de garantizarle a sus hijos de autos, un
Nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por cuanto los mismos establecieron de común acuerdo las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
PRIMERA: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ADAMES RODRIGUEZ, ya identificada, quedara bajo nuestra común Patria Potestad, y en cuanto a la Custodia; será ejercida por su madre YOHALIN THAHIZ RODRIGUEZ PIÑA, ya identificada.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS, ya identificado, podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00), MENSUALES, se incrementara la misma de acuerdo al aumento del índice inflacionario, la cual se entregara en dinero efectivo de curso legal en el país o cheque, hasta que cumpla su mayoría de edad, igualmente ambos padres compartirán y suministrara todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los demás derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
CUARTO: Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes por liquidar.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dicta despacho saneador a los fines que los solicitantes, consignen acta certificada de matrimonio y partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, ya identificada.
En fechas 20 de abril de 2012, el ciudadano ALI OSWALDO GRANADO, abogado de las partes ciudadanos EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y YOHALIN THAHIZ RODRIGUEZ PIÑA, ya identificados, consigna lo requerido en auto de admisión de fecha 03/04/2012.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dada la naturaleza suprime la fase de mediación de audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma de los artículos, 08, 30 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a que la niña de autos, debe tener una vida digna, y contacto directo con sus padres, asegurando de esta manera el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aplicando el interés superior de la misma. esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y YOHALIN THAHIZ RODRIGUEZ PIÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2001; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 174, Folio Nº 174 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1126-2.012 y se publicó siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
KP02-J-2012-001807
OMO/AA/reina.-
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