Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002250

Solicitantes: ROLANDO RAFAEL TONA ULACIO y ARIANNY CAROLINA CASTAÑEDA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.925.004 y V-21.055.628 respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) meses de edad.

Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Tercera del Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Extensión Barquisimeto, a instancias de los ciudadanos ROLANDO RAFAEL TONA ULACIO y ARIANNY CAROLINA CASTAÑEDA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.925.004 y V-21.055.628 respectivamente; en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) meses de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

ÚNICO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,ºº), por concepto de gastos de manutención, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,ºº); que serán depositados a la cuenta de ahorros que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal, en virtud de no contar con los recursos económicos para la apertura de la misma, a nombre de la ciudadana ARIANNY CAROLINA CASTAÑEDA PERAZA, quien es la madre de la niña. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, el padre cubrirá los gastos de la niña que se requieran, en relación a los gastos decembrinos, que comprende vestido, calzado y regalo de navidad. Igualmente, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a la niña en la casa de la abuela materna, los días Jueves, Sábados y Domingos. Desde las cinco (05:00) de la tarde a las siete (07:00) de la noche los días Jueves. Los días Sábados, de tres (03:00) a cinco (05:00) de la tarde y los días Domingos, de cinco (05:00) de la tarde a siete (07:00) de la noche.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) meses de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Pública Tercera del Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Extensión Barquisimeto quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1145-2012 y se publicó siendo las 11:38 a. m.

La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Anzola
OMO/AEA/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2012-002250