Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-Z-2003-001702

SOLICITANTES: ANNAYER DARIESTER GRANDA GRANDA y FELIPPO PALMERI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.990.751 y 9.560.214, respectivamente, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 11 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. Declaración de Terminado.

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y verificado a través del sistema Juris 2000, y en base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Definida la notoriedad judicial, esta juzgadora verificó por ante el sistema Juris2000, que por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara se llevó el asunto signado con el N° KP02-S-2005-001779, por motivo de separación de cuerpos, y en fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en dicha causa mediante la cual se declaró la conversión en divorcio y la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANNAYER DARIESTER GRANDA GRANDA y FELIPPO PALMERI MENDEZ, supra identificados; en consecuencia se declara TERMINADA la presente causa, por cuanto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, y Así se decide.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANZOLA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1124-2012 y se publicó siendo las 11:43 de la mañana.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana.-