Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001493

DEMANDANTE: SORELIS DEL CARMEN VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.811.092, domiciliada en el Molino vía Sanare del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LINAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.520, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 01 año de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibido el presente asunto, constante de treinta y seis (36) folios útiles, con motivo de obligación de manutención (aumento), en virtud del acuerdo homologado en fecha 26 de noviembre de 2010, acuerdo presentado por los ciudadanos SORELIS DEL CARMEN VALERA MARTINEZ y JOSE GREGORIO LINAREZ, ya identificado en consecuencia désele entrada.
Con respecto a la admisión, quien aquí decide realiza la siguiente consideración:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, quien convive con su madre, se encuentra domiciliada en el Molino vía Sanare del estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso de la niña de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana SORELIS DEL CARMEN VALERA MARTINEZ, el Molino vía Sanare del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Jimenez, del estado Lara, con sede en Quibor. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

EL SECRETARIO,
ABOG. VICTOR HERRERA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1292-2.012, siendo las 01:45 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. VICTOR HERRERA
OMO/ VH/reina.-