Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002388
SOLICITANTES: EGUIN ALVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.937 y V-12.707.975, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ODALIS A. LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Impreabogado Nro. 143.876.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de enero de 2012, los ciudadanos EGUIN ALVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, ya identificados; asistidos por la abogada ODALIS A. LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Impreabogado Nro. 143.876; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde el mes de diciembre de 2006. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de mayo de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 23 de mayo de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de nombre; procreada en la unión matrimonial: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EGUIN ALVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada desde diciembre de 2006, la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EGUIN ALVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, antes identificados, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta Nº 1, de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005)..
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia; será ejercida por su madre YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ya identificados.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hija, ya identificada. El padre visitara a la niña los días sábado y domingos en un horario de 09:00 A.M a 3:00 P.M. en cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiesta navideñas, serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaremos el periodo que corresponderá a cada uno de nosotros. A tal efecto, deberá comunicarse previamente a la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre EGUIN ALVAREZ SILVA, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00) mensuales, que dividirá en dos (02) cuotas y pagara quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria a nombre de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, ya identificada. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestuario, entre otras serán compartidos entre ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1298-2.012, siendo las 11:33 a.m.
EL SECRETARIO



OMOG/reina.-