REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-J-2012-0002381

Solicitante: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.424.236, de éste domicilio, asistida de la Abogado MARIA JOSE FERNANDEZ, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de 17 y 15 años de edad, respectivamente.
Motivo: Autorización judicial.

En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. ya identificada, actuando en representación de sus hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, presentó solicitud en la cual indicó que la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.301.697, quien era su madre, falleció en fecha 11 de abril de 2011, y se desempeñaba como empleada de REPACA C.A. y en consecuencia, cotizaba ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a los adolescentes de autos, para gestionar la inclusión de sus hermanos como beneficiarios de la pensión de sobreviviente de la de cujus ante el referido Organismo, para suplir su obligación de manutención; Acompañó su solicitud con copia certificada de la declaración de Unicos y Universales herederos, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, copia certificada del acta de defunción.
En fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y de fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria en la presente causa, una vez constatada la presencia de la parte solicitante, así como de la representación Fiscal, quien ratificó los términos de la solicitud de cobro de pensión de sobrevivientes en representación de sus hermanos, se procedió a INCORPORAR y ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES. Como son:
LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, 2. Copia fotostática del acta de defunción de la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana Lilia Pastora Medina, 3. Copia fotostática de la cuenta individual emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4. Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante.
Seguidamente, se deja constancia que fue escuchada la opinión de la beneficiaria de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 07 al 09 de autos, consta que los adolescentes de autos, fueron declarados únicos y universales herederos, de la causante Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre de 2011, por tanto, tienen por tanto todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Ahora bien, vista la declaración expuesta por la solicitante en la aludida audiencia de jurisdicción voluntaria y por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concordados los medios probatorios, y con fundamento en lo previsto con el articulo 517 Ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe conceder la autorización solicitada.

DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, ya identificada, la tramitación ante la empresa REPACA C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cualquier otro organismo público y privado todo lo relacionado al cobro de dinero de los beneficios dejados por la de cujus Lilia Pastora Medina, ya identificada, y que pertenecen a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de herederos.
Se le advierte a la solicitante, a y cualquier otro organismo involucrado en el pago de los beneficios mencionados, que los montos correspondientes a los
adolescentes de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1342-2.012, siendo las 11:29 a.m.
EL SECRETARIO

OMO/Diana